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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (RATIFICATION: 1969)

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Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En los comentarios que ha formulado desde 1992 la Comisión ha observado que en virtud de los artículos 183, párrafo 1) y 184, párrafo 1), de la Ley de la Marina Mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, la negligencia o el rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio) se castigan con penas de cárcel (en condiciones que implican trabajo forzoso), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4, del artículo 183, la gente de mar que no es ciudadana de Mauricio y que comente tales infracciones puede ser conducida a bordo para que el buque pueda zarpar. En relación con el párrafo 180 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recordó que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas por infracciones a la disciplina laboral a aquellas que pongan en peligro la seguridad del buque, o la vida y la salud de las personas a bordo. En su observación anterior la Comisión reiteró su esperanza de que la Ley de la Marina Mercante se armonice con las disposiciones del Convenio en un futuro cercano y que el Gobierno le comunique los avances en esa dirección.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno se refiere a un proyecto de ley sobre la marina mercante, de 2007, que revocaría y sustituiría la Ley de la Marina Mercante de 1986. El Gobierno señala que el proyecto de ley toma en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. Según el memorándum explicativo del proyecto de ley, este último «incorpora mejor las disposiciones de los convenios internacionales de los que Mauricio es parte y los protocolos que se aplican al país». La Comisión toma nota de que el proyecto de ley no contiene una disposición que contemple específicamente las infracciones cometidas por la gente de mar, ni disposición alguna que haga una referencia explícita a las infracciones a la disciplina por parte de la gente de mar tales como deserción, negligencia o rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, o ausencia sin permiso. Toma nota además de que en virtud del artículo 217, párrafo 16), apartado n), el proyecto de ley sigue considerando la desobediencia como una infracción de índole penal que se sanciona con la cárcel (y la imposición de trabajo forzoso), aplicable por lo tanto a todo marino que rehúse obedecer a su capitán, descuide sus obligaciones o agreda a miembros de la tripulación. La Comisión toma nota además de que la redacción del artículo 217, párrafo 16), apartado j) del proyecto de ley es muy general y vaga, y dispone que «toda persona» (por lo tanto cualquier marino) que se comporte a abordo de manera tal que pueda interferir o molestar a otras personas que también se encuentran a bordo comete un delito que se sanciona con la cárcel lo cual, según la Comisión, también plantea problemas de compatibilidad con las disposiciones del Convenio.

En consecuencia, la Comisión observa que el proyecto de ley sobre la marina mercante de 2007 sigue conteniendo sanciones de índole penal — que implican encarcelamiento y sujeción a trabajo forzoso — por infracciones a la disciplina laboral, que están comprendidas en el campo de aplicación del artículo 1, c), del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas para enmendar el proyecto de ley sobre la marina mercante de 2007, a fin de que éste garantice que sus disposiciones se armonizan con las del Convenio, y que le hará llegar copia de la ley en cuanto sea adoptada.

Artículo 1, d). Sanciones por participación en huelgas. La Comisión ha tomado nota de las observaciones contenidas en la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (actualmente Confederación Sindical Internacional) de fecha 6 de julio de 2006, y de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones en su comunicación de fecha 18 de octubre de 2006. En sus observaciones anteriores la Comisión se había referido a la necesidad de revisar la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, para hacerla compatible con las disposiciones del Convenio, en particular, en lo que se refiere a los artículos 82 y 83 de la citada ley, a saber: la sumisión de cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio, lo cual se deja a la facultad discrecional del Ministro; la decisión adoptada en cumplimiento de este procedimiento es obligatoria (artículo 85), en cuyo caso toda huelga es ilegal (artículo 92); la participación en una huelga así prohibida puede ser sancionada con pena de cárcel (artículo 102), sanción que entraña la imposición de trabajo forzoso, en virtud del apartado a), del párrafo 1, del artículo 35 de la Ley de Reforma Institucional. La Comisión recuerda las indicaciones que figuran en los párrafos 182 a 186 de su Informe general, de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el sentido de que las disposiciones sobre arbitraje obligatorio cuya violación entrañe sanciones que impliquen trabajo forzoso son incompatibles con las disposiciones del Convenio.

Con referencia a sus observaciones anteriores al Gobierno, referentes al Convenio núm. 87, también ratificado por Mauricio, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales de 2008, que una vez promulgada sustituirá a la Ley de Relaciones Laborales de 1973. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 82, párrafo 19, apartado b) de la nueva ley prevé que cuando una huelga legal se prolonga por un período tal que el sector o el servicio muy probablemente se verá afectado o cuando constituya una amenaza para el empleo, el Primer Ministro puede solicitar al Tribunal Supremo una orden de vuelta al trabajo. Toma nota asimismo de que en virtud del artículo 82, apartado 3), de la citada ley, cuando el Tribunal Supremo dicta una orden en virtud del párrafo 1, apartado b) la cuestión se remite a los tribunales para su arbitraje. La Comisión considera que esta enmienda, que transfiere la autoridad del Primer Ministro a los tribunales, se asimila a un procedimiento de imposición, por las autoridades, de un arbitraje obligatorio, aplicable mediante sanciones de índole penal que implica trabajo obligatorio para los que participen en la huelga, lo cual es incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 105.

La Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adoptarán medidas para volver a enmendar el artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales de 2008, de manera que se garantice su conformidad con el Convenio, asegurando que no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación en huelgas pacíficas. La Comisión solicita al Gobierno que dé a conocer en su próxima memoria los avances respecto de la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales y que comunique su texto en cuanto entre en vigor.

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