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Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Zambia (RATIFICATION: 1979)

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El Gobierno indica en su memoria que la duración del descanso de maternidad se había elevado de 90 días a 120 días, mediante los decretos núms. 56 y 57 de 2006 sobre los salarios mínimos y las condiciones de empleo. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y solicita al Gobierno que comunique copias de esos decretos.

En cambio, la Comisión lamenta que, a pesar de sus comentarios anteriores, el Gobierno hubiese mantenido en su legislación nacional la condición de empleo continuo de dos años, a partir de la fecha de contratación para tener derecho a un descanso de maternidad remunerado. Toma nota asimismo de que esta condición había sido retomada por el texto de algunos acuerdos colectivos de los que ésta tenía conocimiento. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en los plazos más breves, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional, especialmente el artículo 15, A), de la Ley sobre el Empleo y el artículo 7, 1) del anexo al decreto de 14 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Además, la Comisión debe comprobar que la memoria del Gobierno no da cuenta de ningún progreso realizado con el fin de garantizar la plena aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. Carácter obligatorio del descanso puerperal de seis semanas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que los artículos 15, A), y 54, 1) de la Ley sobre el Empleo, a los que se refiere el Gobierno en su memoria, no garantizan el carácter obligatorio del descanso puerperal de seis semanas y no prevén una prolongación del descanso prenatal en todos los casos hasta la fecha efectiva del parto cuando éste tuviese lugar después de la fecha presunta, no debiendo encontrarse reducida la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafos 4, 6, 7 y 8. Prestaciones de maternidad. La Comisión recuerda que, en virtud de estas disposiciones del Convenio, en ningún caso el empleador deberá estar directamente obligado a costear las prestaciones en dinero debidas a las trabajadoras. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que esas prestaciones sean acordadas con cargo a los fondos públicos o en el marco de un sistema de seguro obligatorio; este último sistema permite que no se recurra necesariamente a una financiación pública, sino que se financie mediante las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores.

Artículo 5. Interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia. La Comisión toma nota de que algunos acuerdos colectivos prevén interrupciones de trabajo para la lactancia y al respecto considera que es necesario garantizar una igualdad de trato entre las trabajadoras comprendidas en esos acuerdos colectivos y las demás trabajadoras a las que se extiende el Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de introducir en su legislación nacional disposiciones que prevean interrupciones de trabajo para la lactancia, debiendo contarse esas interrupciones en la duración del trabajo y retribuirse como tales.

Artículo 6. Protección contra el despido durante el descanso de maternidad. La Comisión confía en que el Gobierno no deje de enmendar el artículo 15, B), de la Ley sobre el Empleo (cuyo texto se retoma en el artículo 7, 4) del anexo al decreto de 14 de enero de 2002), previéndose una prohibición de despedir a una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad o de comunicarle su descanso en una fecha tal que el plazo de preaviso expire durante la ausencia de la trabajadora, independientemente del motivo del despido.

Además, la Comisión reitera su solicitud de que se comunique una copia de todas las disposiciones legales, instrucciones o directivas que se hubiesen adoptado, precisando la naturaleza y la extensión de la asistencia médica que debe garantizarse a las trabajadoras, de conformidad con el artículo 4, párrafos 1 y 3, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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