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Holidays with Pay (Agriculture) Convention, 1952 (No. 101) - Ecuador (RATIFICATION: 1969)

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En relación con sus numerosos comentarios, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre una eventual modificación de su legislación, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su última memoria de que no escatimaría esfuerzos en modificar su legislación con la mayor rapidez posible, teniéndose en cuenta la práctica nacional y los comentarios de la Comisión.

Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo, sigue permitiendo que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. Desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio general de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual el hecho de que el Convenio disponga la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8), implica que la postergación de las vacaciones — que puede menoscabar el objetivo del Convenio — no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses, tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, que ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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