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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Definición de remuneración.La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, ue dispone la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, no define el término «remuneración». En su respuesta, el Gobierno señala que la disposición de la ley dispone que la «igualdad de remuneración» significa tasas de remuneración que han sido establecidas sin distinción basada en el género (artículo 6, 2)). Reconociendo la importancia de esta disposición para la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que no define «remuneración» que en virtud del artículo 1, a), del Convenio, es un concepto muy amplio que incluye «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión solicita al Gobierno que confirme que el término «remuneración» tal como se utiliza en la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo y la Ocupación se entiende de la misma forma en que se define en el artículo 1, a), del Convenio, y que transmita todas las decisiones administrativas o de los tribunales a este respecto.

2. Diferentes tasas salariales para hombres y mujeres. La Comisión ha estado comentando durante varios años la existencia de una legislación que establece diferentes tasas salariales para hombres y mujeres, lo cual viola claramente el Convenio, y ha estado pidiendo que toda la legislación que contenga tasas salariales diferentes para hombres y mujeres se derogue. Lamentando que el Gobierno no proporcione información sobre este punto, la Comisión le insta a garantizar que toda la legislación que contenga diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se derogue. Recordando la indicación que realizó el Gobierno respecto a que la legislación más antigua que estipulaba diferentes tasas salariales para hombres y mujeres se anularía con adopción del nuevo Código del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno que confirme su intención de adoptar el nuevo Código a la mayor brevedad. Sírvase mantener informada a la Comisión sobre todos los progresos realizados a este respecto, y transmitir copia del Código una vez que haya sido adoptado.

3. Ley sobre Contratos de Trabajo y Reglamento sobre las fábricas. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que existen diferentes edades para que los hombres y las mujeres tengan derecho a una indemnización por despido en virtud de la Ley sobre Contratos de Trabajo. Asimismo, planteó su preocupación en relación a las disposiciones del Reglamento sobre las fábricas, que dispone ciertas exclusiones para las mujeres y los jóvenes. El Gobierno indica que en virtud del proyecto de Código del Trabajo, ya no existirán edades diferentes para que hombres y mujeres tengan derecho a recibir una indemnización por despido, pero que el Reglamento sobre las fábricas sigue en vigor. La Comisión confía en que la Ley sobre Contratos de Trabajo se ponga de conformidad con el Convenio a la mayor brevedad, y pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el Reglamento sobre las fábricas y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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