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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Chile (RATIFICATION: 1971)

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Brecha salarial de género. La Comisión toma nota de que, según se desprende del «Perfil de las Trabajadoras en Chile» de 2007, en 2005 se ha observado un mayor crecimiento en el ingreso medio de las mujeres (15,1 por ciento) que en el de los hombres (12,8 por ciento) y que, por lo tanto, la brecha del ingreso medio de las asalariadas en relación con el ingreso medio percibido por los hombres disminuyó de 19,3 por ciento en 2003 a 16,3 por ciento en 2005. Del mismo estudio surge que cuanto mayor es el nivel educacional alcanzado por los trabajadores/as, mayor es la brecha de ingresos (por ejemplo, entre las personas profesionales de formación universitaria está estimado que la brecha salarial es aproximadamente 32,4 por ciento). Además, la Comisión toma nota que según dicho estudio la mayor brecha de ingresos entre hombres y mujeres se observa en el sector de la industria (entre el 2001 y el 2005 la brecha se ha ampliado desde un 21,7 por ciento a un 27,1 por ciento) y en las categorías ocupacionales de más altos ingresos. Según el «Diagnóstico de Género» elaborado por el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Servicio Nacional de la Mujer (Gobierno de Chile) de 2007, es justamente con respecto a los grupos ocupacionales de altos ingresos que se observan brechas salariales no explicadas. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas o previstas con el objeto de reducir la brecha salarial entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe brindando informaciones estadísticas acerca de la brecha salarial de género y le invita a proporcionar una copia de la encuesta sobre remuneraciones de 2006 realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas. La Comisión reitera su solicitud sobre datos relativos al índice de calidad de empleo femenino (INCEF) y al sistema nacional y regional de información y seguimiento de la mujer en el mercado laboral chileno realizado por el Servicio Nacional de la Mujer en colaboración con la Universidad de Chile.

Artículo 2, 1). Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota del Código de Buenas Prácticas Laborales y no Discriminación para la administración central del Estado y de la Guía de buenas prácticas laborales sobre no discriminación en la empresa que se aplican, respectivamente, en el sector público y privado. Ambos documentos se proponen fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y una mayor conciliación de las responsabilidades laborales y familiares. Aunque el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no esté incluido expresamente en estos documentos, la Comisión entiende que dichas actividades contribuirán a su realización. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre el impacto del Código de Buenas Prácticas Laborales y de la Guía de buenas prácticas en la promoción del principio del Convenio. La Comisión invita igualmente al Gobierno a promover la inclusión expresa del principio del Convenio en los documentos referidos.

Artículo 2, 2, a). Medidas legislativas. Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a plasmar en su legislación el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley que «modifica el Código del Trabajo resguardando el derecho a la igualdad en las remuneraciones» a través de la introducción del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en el artículo 2 del Código del Trabajo. Refiriéndose a su observación general de 2006 y en particular al párrafo 6 de la misma, la Comisión insta al Gobierno a agilizar el trámite de adopción de dichas reformas a fin de consagrar el principio del Convenio y a mantenerla informada sobre el particular.

Artículo 2, 2, c).La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión nota que, según el «Diagnóstico de Género» elaborado por el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Servicio Nacional de la Mujer (Gobierno de Chile) de 2007, la segregación ocupacional es un determinante importante de la brecha de ingresos en razón del género, siendo otros factores los años de experiencia laboral, la educación y el estado civil. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación general de 2006 en la cual había subrayado la importancia de utilizar técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo que no estén contaminadas por los prejuicios de género a fin de evitar la infravaloración de los trabajos realizados básicamente o exclusivamente por las mujeres. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, promueva, desarrolle e implante métodos prácticos para la evaluación objetiva de los trabajos con miras a aplicar de forma efectiva el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y le solicita que proporcione información al respecto.

Artículo 4. Al notar que la Confederación de la Producción y del Comercio adoptó la Guía de buenas prácticas laborales sobre no discriminación en la empresa, anteriormente mencionada, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de toda otra iniciativa llevada a cabo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.

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