National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) contenidos en su comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, relativos a las materias planteadas en la observación previa de la Comisión, referentes a infracciones del derecho de negociación colectiva y a la indiferencia en la aplicación de la ley por parte del Gobierno; a la injerencia en los asuntos sindicales y a la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto así como sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de fecha 12 de julio de 2006, que también se refieren a casos de violación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical referentes al caso núm. 2229 (véase el 349.º informe) y al caso núm. 2399 (véanse los 344.º y 350.º informes), donde se abordan cuestiones similares.
La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, luego de tomar nota de la naturaleza y la gravedad de las continuas discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, pidió al Gobierno en junio de 2006 que le enviara una memoria detallada con información completa sobre todas las cuestiones planteadas, así como los proyectos de textos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda haber tomado nota con anterioridad del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2006, en el curso del cual el representante del Gobierno declaró que su Gobierno pensaba, en un futuro cercano, resolver los problemas pendientes, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión recuerda sus observaciones anteriores sobre la necesidad de enmendar la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002. La Comisión toma nota de que la Ley de Relaciones Laborales, adoptada en noviembre de 2008, enmienda la IRO de 2002, que seguirá siendo aplicable hasta que entre en vigor la ley, es decir, hasta el 30 de abril de 2010. Durante este período se celebrará una conferencia tripartita encargada de elaborar una nueva legislación, en consulta con todas las partes interesadas. La Comisión espera que la nueva legislación tendrá en cuenta sus observaciones anteriores relativas a la IRO de 2002.
Ambito de aplicación del Convenio. a) Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno según la cual el reglamento relativo a las relaciones de empleo en las zonas francas de exportación fue preparado en respuesta a las inquietudes planteadas con respecto a la denegación de los derechos laborales en ese sector y que dicho proyecto de reglamento se había enviado al Ministerio de Legislación, Justicia y Derechos Humanos para su revisión, y que se enviaría a la Comisión de Expertos una vez completado el procedimiento. Esperando que en un futuro muy próximo el nuevo reglamento proporcione a los trabajadores de las ZFE todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe una copia del reglamento tan pronto como haya sido adoptado.
b) Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva legislación garantice el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores que desempeñan labores en los siguientes establecimientos o industrias:
– instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas del ferrocarril del Ministerio de Defensa; establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas; Corporación Pakistaní de Impresión (Pakistan Security Printing Corporation), Sociedad Limitada de Documentos Auténticos (Security Papers Limited) y Casa de la Moneda del Pakistán; establecimientos o instituciones para el tratamiento o cuidado de los enfermos, inválidos, indigentes y enfermos mentales con excepción de los establecimientos con fines lucrativos; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o de extinción de incendios en una refinería de petróleo, un establecimiento que se dedica a la producción, transporte y distribución de gas natural y productos de petróleo líquido, un puerto y un aeropuerto; personas con funciones de gestión o administración y trabajadores de las organizaciones caritativas;
– trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Paquistaníes (PIAC);
– trabajadores del sector agrícola, y
– trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC).
La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno en virtud de la promulgación de la IRO los trabajadores de la KESC obtuvieron el derecho de sindicación. Sin embargo, después de una solicitud de registro presentada por el sindicato de la KESC, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) emitió una orden a los efectos de que la IRO no fuese aplicable a la KESC. El sindicato de la KESC presentó un recurso ante el tribunal de la NIRC tras lo cual, según el Gobierno, se había levantado la prohibición de las actividades sindicales de la KESC. La NIRC también examinó un conflicto relativo al registro del sindicato en dicha empresa y emitió una orden para que se llevase a cabo un referéndum a fin de determinar cuál sería el agente negociador. Después de realizado dicho referéndum se deberían haber restablecido plenamente los sindicatos en la KESC. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESC y el sindicato de empresa existente disfruten en la práctica de todos los derechos establecidos por el Convenio, y le pide una vez más que informe de la situación, incluida la decisión adoptada por la NIRC sobre el registro del sindicato y sobre la determinación del agente negociador para la negociación colectiva.
Artículo 1 del Convenio. a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que estaban en curso de ejecución las medidas encaminadas a revisar o incluso reelaborar el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias de 1962, según el cual se imponen penas de cárcel y/o multas por utilización de bienes del banco (tales como el teléfono), por realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo, o por ejercer presión, entre otras. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suprima estas restricciones en un futuro próximo y le pide que informe a este respecto.
b) Protección legislativa insuficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación sindical o sus actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de la afirmación de la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) según la cual el nuevo artículo 2-A, de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), entre otras, de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos por prácticas desleales del empleador ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la NIRC. A este respecto, la Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2006 de que se estaba dando curso a las medidas adoptadas para revisar y en último término modificar el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública. La Comisión pide al Gobierno una vez más que informe sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la administración pública y garantice que estos trabajadores dispongan de medios apropiados para buscar reparación.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación anterior del Gobierno de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gozan de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas con respecto a las otras, ya sea directamente o por intermedio de sus agentes o miembros. Según el Gobierno, este principio se ha aplicado mediante disposiciones según las cuales se constituyó la Dirección de Bienestar en el Trabajo y el Consejo de Salario Mínimo y se autorizó a los trabajadores para constituir sindicatos y designar un agente encargado de la negociación colectiva a fin de aplicar los acuerdos concluidos entre los trabajadores y los empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las disposiciones específicas de la legislación por las que se prohíben y sancionan los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o por intermedio de sus agentes) en sus asuntos respectivos.
Artículo 4. Negociación colectiva. Con respecto a la nueva Ley de Relaciones Laborales que va a ser adoptada, la Comisión espera que esté plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, en particular, que garantice que:
– si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente negociador en las negociaciones colectivas, los derechos de negociación colectiva no se nieguen a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros;
– se reduzca razonablemente el período de tres años, contemplado para que otro sindicato tenga la posibilidad de ser considerado como agente negociador en las negociaciones colectivas, cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente negociador en el mismo establecimiento, o bien, se permita explícitamente que la organización más representativa asuma como tal antes de que expire el plazo contemplado en el convenio colectivo;
– las unidades de negociación colectiva sólo sean determinadas por los mismos interlocutores, ya que están en mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para cumplir con las exigencias del Convenio.