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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Syrian Arab Republic (RATIFICATION: 1957)

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La Comisión señala que, por segundo año consecutivo, el Gobierno indica en su memoria que durante los últimos tres años no se ha concluido ningún convenio colectivo, ya que ninguno de los interlocutores sociales ha manifestado la necesidad de hacerlo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 4 del Convenio en virtud de las cuales deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria indique las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por los poderes públicos del país, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

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