National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones para los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, en la que alega una protección insuficiente frente a los actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales, cuestiones previamente planteadas por la Comisión. Se refiere asimismo al caso núm. 2317, pendiente ante el Comité de Libertad Sindical, el cual pidió al Gobierno que considerara activamente, tras consultas amplias y francas con los interlocutores sociales, la adopción de disposiciones legales que sancionen expresamente la violación de los derechos sindicales y prevean sanciones suficientemente disuasivas contra actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos (véase el 350.º informe, párrafo 1422, b)).
La Comisión recuerda a este respecto haber tomado nota de la indicación del Gobierno referente a que el Parlamento examinaba un proyecto de nuevo código de infracciones que contempla imponer una multa a los funcionarios públicos de alto rango que obstruyan la realización de actividades legales de los sindicatos y sus órganos. La Comisión toma nota con interés lo señalado por el Gobierno de que, con fecha 24 de octubre de 2008, se adoptó el nuevo Código de Infracciones. En virtud del artículo 61 de dicho Código se aplicarán multas de entre 40 y 50 unidades convencionales (una unidad convencional equivale a 20 MDL) por obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. También toma nota de lo señalado por el Gobierno de que un grupo de trabajo integrado por representantes del Ministerio de Economía y Comercio, de la Confederación Nacional Sindical y del Ministerio de Justicia consideró la posibilidad de imponer sanciones administrativas para los actos de injerencia en las actividades sindicales, posibilidad que actualmente no se contempla en el artículo 61. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto y garantice que las mencionadas sanciones se aplican mediante procedimientos efectivos y expeditos. La Comisión pide además al Gobierno que envíe una copia de las disposiciones pertinentes del Código de Infracciones.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmendase el párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo, según el cual si las partes no llegan a un acuerdo, o bien si están en desacuerdo con la decisión de la comisión de conciliación, cada parte tiene derecho a presentar una solicitud para que el conflicto se dirima ante los tribunales judiciales. La Comisión toma nota de que lo indicado por el Gobierno acerca de que el párrafo 1 del artículo 360 no es aplicable en la etapa de elaboración inicial de un proyecto de convenio colectivo, en cuyo caso se aplica el artículo 32. En virtud de este último, si en el lapso de tres meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, no se ha obtenido consenso con respecto a algunas de sus disposiciones, las partes están obligadas a firmar un convenio colectivo que contenga las cláusulas sobre las que se ha logrado acuerdo. Los puntos de desacuerdo que no se hayan resuelto se someten ulteriormente a la negociación colectiva o se resuelven en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo. En lo que respecta a la remisión del conflicto a las instancias judiciales, el Gobierno señala que esto ocurre cuando una parte en el conflicto estima que sus derechos se han vulnerado. El Gobierno considera asimismo que el arbitraje constituye una buena solución en aquellos conflictos colectivos en los que intereses arbitrarios son objeto de negociación. Aunque toma nota de esta información, la Comisión se remite a lo formulado muy claramente en el párrafo 1 del artículo 360 y una vez más recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes es, por lo general, contrario al principio de la negociación voluntaria de los acuerdos colectivos establecido en el Convenio y, por ende, contrario a la autonomía de las partes que negocian. El recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no consiguen llegar a un acuerdo mediante la negociación colectiva, debería permitirse exclusivamente en el marco de los servicios esenciales, considerados en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), o en el caso de los funcionarios públicos al servicio de la administración del Estado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de manera que se asegure que el conflicto pueda someterse a los tribunales judiciales solamente si ambas partes en conflicto así lo deciden, en el marco de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o en el caso de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.