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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 27 de agosto de 2007. La Comisión recuerda que estos comentarios trataban de actos de violencia antisindical y, especialmente, del hecho de que diversos trabajadores que participaban en una manifestación habrían resultado heridos y uno de ellos habría sido detenido por la policía por haber solicitado a su empleador que respetase un laudo arbitral que reconocía la violación de sus derechos. La Comisión lamenta que el Gobierno niegue categóricamente estos alegatos sin informar sobre si se ha realizado una investigación. A este respecto, la Comisión recuerda que señaló que, cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y lesiones graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 29]. Asimismo, la Comisión toma nota del reciente comentario de la CSI, de 29 de agosto de 2008, que trata de cuestiones de orden legislativo que ya están siendo examinadas, así como de actos de injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales, actos de intimidación y violencia contra huelguistas el 5 de junio de 2007. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto a estos nuevos comentarios de la CSI. Asimismo, la Comisión toma nota del caso núm. 2581, examinado por el Comité de Libertad Sindical, en el marco del que se alegaron graves violaciones de los derechos sindicales (véase 351.er informe).

La Comisión recuerda que, desde hace varios años, sus comentarios tratan sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión había observado que, en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. La Comisión recuerda que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que el apartado 3 del artículo 294 sea próximamente enmendado para garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, ya sea como trabajadores o como aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres, madres o tutores. La Comisión pide al Gobierno que transmita en su próxima memoria información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del Código del Trabajo prevé que deberán presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo prevé efectivamente el control de la gestión financiera de los sindicatos pero que, en la práctica, ni los inspectores ni los controladores del trabajo efectúan esta actividad. La Comisión recuerda nuevamente que el control que ejercen las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no debe ir más allá de la obligación de que las organizaciones sometan informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio mencionado. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le transmita copia de la directiva del director de trabajo y de la seguridad social respecto al control de las operaciones financieras de los sindicatos.

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogar o enmendar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94 de 29 de abril de 1994, a fin de garantizar el pleno respeto de los principios de libertad sindical en el ejercicio al derecho a la huelga en la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este decreto ha sido derogado y sustituido por la ley núm. 008/PR/07, de 9 de mayo de 2007, por la que se establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos. A este respecto, la Comisión plantea los puntos siguientes:

–           el artículo 11, apartado 3, de la ley impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, el no respeto de esta condición llevaría a que una huelga fuese ilegal. La Comisión recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas de duración ilimitada y estima que la legislación debería ser modificada en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto;

–           la Comisión toma nota de que la huelga se permite en los servicios públicos llamados «esenciales» que se enumeran en el artículo 19 de la ley, a condición de que se garantice un servicio mínimo (artículo 18). La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 20 y 21, son las autoridades públicas (el ministerio concernido) las que determinan discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y de agentes que garantizan su mantenimiento. A este respecto, la Comisión recuerda que un servicio de este tipo debería, sin embargo, responder al menos a dos condiciones: 1) en primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y 2) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender su intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, las partes podrían también prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse, rápidamente y sin formalismos, sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio general, op. cit., párrafos 160 y 161). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que el servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de vida del conjunto o de una parte de la población, que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en su definición al igual que los empleadores y las autoridades públicas, y que informe a este respecto;

–           el artículo 22, apartado 1), prevé que la negativa de los funcionarios o agentes a someterse a órdenes de requisa (artículos 20 y 21) les expone a las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la ley núm. 017/PR/2001 que establece el estatuto general de la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que estos artículos de ley describen los grados de las sanciones disciplinarias impuestas por orden de gravedad, sin indicar, sin embargo, las que corresponden a los diferentes niveles de las faltas. La Comisión pide al Gobierno que precise el alcance de las sanciones en caso de infracción a una ordenanza de la ley y le pide, asimismo, que indique todas las otras sanciones que pueden imponerse en caso de violación de la ley núm. 008/PR/2007, que establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos.

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