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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) en comunicaciones de 29 de agosto y 21 de septiembre de 2008, respectivamente. Los comentarios de ambas organizaciones conciernen a cuestiones legislativas y de aplicación del Convenio en la práctica planteadas en una observación anterior de la Comisión. Asimismo, la CSI alega el arresto de varios dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, presiones y amenazas de cualquier tipo contra dirigentes y miembros de tales organizaciones y que son los gobiernos los que tienen que garantizar el respeto de este principio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2005 y 2006, alegando que se han producido arrestos masivos y que se han adoptado medidas de represalia contra los huelguistas. Asimismo, alegaba la negativa al registro de un sindicato, la limitación del derecho a manifestarse, el acoso sufrido por mujeres dirigentes sindicales, la suspensión de un sindicato y la posibilidad de utilizar el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal contra una reunión de sindicalistas, así como los comentarios de la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán (APFTU) de 2005. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2229 (véase 349.º informe) y 2399 (véanse 344.º y 350.º informes), que abordan las mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que sus anteriores observaciones se referían a la necesidad de enmendar la ordenanza de relaciones industriales (IRO) de 2002. La Comisión toma nota de que en noviembre de 2008 se adoptó la Ley de Relaciones Industriales, que enmienda la IRO de 2002, y que será una ley provisional que dejará de estar en vigor el 30 de abril de 2010. Durante este período, se celebrará una conferencia tripartita a fin de elaborar una nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva legislación tenga en cuenta sus anteriores comentarios sobre la IRO de 2002.

En particular, la Comisión confía en que la nueva legislación garantice el derecho a constituir y afiliarse a organizaciones para defender los intereses sociales y profesionales de las siguientes categorías de trabajadores:

–           el personal de gestión y de control;

–           los trabajadores que estaban excluidos en virtud del artículo 1, 4), de la IRO de 2002, a saber, las personas que trabajan en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente conectados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarriles del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; los trabajadores de la administración del Estado que no trabajan en los ferrocarriles, o en los departamentos de correos, telégrafos y teléfonos; los establecimientos o instituciones para el tratamiento y cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales, excluyendo los que tienen ánimo de lucro; las instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y los miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, envío o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto marítimo o un aeropuerto;

–           los trabajadores de organizaciones de beneficencia;

–           los trabajadores de la Compañía de Electricidad de Karachi (KESC);

–           los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIA) (ordenanza ejecutiva principal núm. 6);

–           los trabajadores agrícolas, y

–           los trabajadores de las zonas francas de exportación.

Asimismo, la Comisión confía en que, en virtud de la nueva legislación, se eliminen las siguientes restricciones en lo que respecta al derecho de huelga:

–           la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes a fin de terminar una huelga (se hace referencia a los artículos 31, 2) y 37, 1) de la IRO de 2002. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que la disposición que permite a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente la intervención de las autoridades públicas para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva, socava efectivamente el derecho de recurrir a la huelga al permitir que se prohíban en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Tal sistema limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 153);

–           el derecho del gobierno federal o provincial de prohibir una huelga que haya durado más de 15 días en cualquier momento antes de los 30 días, «si está convencido de que la continuación de esa huelga provocará graves penurias a la comunidad o que vaya en perjuicio de los intereses nacionales» y prohibir la huelga si considera que ésta «vulnera los intereses de la comunidad en su conjunto». A este respecto, la Comisión recuerda que las prohibiciones o restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a situaciones de crisis nacional aguda. La Comisión consideró anteriormente que la formulación anterior ya se establecía en el artículo 31 de la IRO de 2002 y era demasiado vaga y amplia para limitarse a esos casos;

–           las sanciones previamente impuestas por el artículo 39, 7) para los que infringen la decisión del tribunal del trabajo de levantar una huelga (despedir a los trabajadores que están en huelga; cancelar el registro de un sindicato; prohibir a los dirigentes sindicales ejercer cargos en este sindicato o cualquier otro durante el tiempo que les queda en el cargo y por el tiempo que durarían en un cargo posterior). A este respecto la Comisión recuerda, que las sanciones por acciones de huelga deberían poder imponerse únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de libertad sindical. Incluso en estos casos, la imposición de sanciones graves y desproporcionadas por acciones de huelga puede provocar más problemas que los que se resuelven. Como la imposición de sanciones desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, deberían guardar proporción con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Más concretamente, la Comisión considera que la cancelación del registro de un sindicato, en vista de la gravedad y del amplio alcance de las consecuencias que la disolución de un sindicato implica para la representación de los intereses de los trabajadores, sería desproporcionada incluso si la prohibición en cuestión estuviese en conformidad con los principios de la libertad sindical.

La Comisión pide al Gobierno que envíe, una vez que se haya adoptado, copia de la nueva legislación.

La Comisión recuerda que en su anterior observación, había tomado nota, en virtud del artículo 32 de la IRO de 2002, de que el gobierno federal o provincial puede prohibir huelgas relacionadas con disputas laborales en cualquier servicio o entidad pública y en cualquier momento, antes o después de su inicio, y remitir las disputas a un órgano de arbitraje para que imponga el arbitraje obligatorio y que una huelga llevada a cabo infringiendo una orden dada en virtud de este artículo es considerada ilegal. La Comisión también había tomado nota de que el anexo 1, que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios que no pueden ser considerados esenciales en el estricto sentido del término — producción de petróleo, servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios. El anexo incluye también al personal de guardia y los servicios de seguridad de cualquier establecimiento. Además, durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que enmendara la Ley sobre Servicios Esenciales, que incluye servicios que van más allá de los que pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. Considerando que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la Ley sobre Servicios Esenciales para garantizar que los trabajadores empleados en la producción de petróleo, los servicios postales, ferroviarios, aéreos y portuarios puedan recurrir a la huelga y que el arbitraje obligatorio sólo pueda aplicarse en estos casos a petición de ambas partes. La Comisión recuerda que, en lugar de prohibir las huelgas, a fin de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como los daños a terceras partes, las autoridades podrían establecer en los servicios públicos un sistema de servicios mínimos negociados. Considerando las severas sanciones penales impuestas por la violación de la Ley sobre Servicios Esenciales, la Comisión pide también al Gobierno que enmiende esta ley a fin de garantizar que su ámbito de aplicación se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores empleados en la categoría «personal de guardia y en los servicios de seguridad de cualquier establecimiento».

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota del comentario del Gobierno respecto a que se estaban tomando medidas para revisar y en última instancia reformar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo en un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en lo que respecta a derogar estas restricciones, ya sea excluyendo del requisito ocupacional a una proporción razonable de dirigentes de una organización, o admitiendo, como candidatos, a personas que hayan sido previamente empleadas en la empresa bancaria.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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