National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2006.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de ciertas restricciones impuestas al ejercicio del derecho a la huelga (artículos 77, 78 y 80 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que desde entonces estas disposiciones legislativas han sido modificadas y señala que el texto de las enmiendas pertinentes entró en vigor el 1.º de julio de 2008. A este respecto, la Comisión desea plantear los siguientes puntos.
a) Determinación unilateral de los servicios mínimos. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 80, 2), del Código del Trabajo, para asegurar que en caso de desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición del servicio que debe garantizarse pueda ser determinada por un órgano imparcial e independiente. La Comisión toma nota de que según la nueva enmienda al apartado 2, los servicios mínimos serán determinados por las partes en el conflicto colectivo dentro de los tres días siguientes al día de la notificación sobre la huelga al empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el apartado 3, si las partes en el conflicto no llegan a un acuerdo, la decisión será tomada por el Gobierno o por un órgano ejecutivo municipal previa consulta con las partes en el conflicto. La Comisión considera que sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 161). En lo que respecta al requisito legal de que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos sea solucionado por las autoridades, la Comisión opina que la legislación debería establecer que dichos desacuerdos fuesen resueltos por un órgano independiente, y no por el Gobierno o un órgano ejecutivo municipal. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 80, 3), del Código del Trabajo, en el sentido indicado y que informe a este respecto.
b) Votación sobre la huelga. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 77, 1), del Código del Trabajo, a fin de reducir el quórum requerido (establecido en dos tercios de los empleados de la empresa que voten a favor de una huelga en la empresa; y dos tercios de los empleados de una subdivisión estructural de la empresa y al menos la mitad de los empleados de la empresa que voten a favor de la huelga en la subdivisión estructural de la empresa) y garantizar que, sólo se tienen en cuenta los votos emitidos. La Comisión toma nota con interés de que, según la nueva enmienda, el derecho a adoptar la decisión de declarar una huelga se confiere al sindicato en virtud del procedimiento establecido en sus estatutos. En el caso de que en una empresa no opere ningún sindicato y que en una reunión de los trabajadores no se haya traspasado la función de representación y protección de los trabajadores a un sindicato de la rama económica correspondiente, el consejo del trabajo tendrá derecho a adoptar la decisión de declarar una huelga.
c) Garantías compensatorias. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre la forma en la que se solucionan las reclamaciones de los trabajadores en los servicios esenciales y sobre el órgano pertinente responsable de tomar la decisión final a este respecto. La Comisión toma nota de que, en virtud de las recientes enmiendas, se prohíben las huelgas en los servicios médicos de primeros auxilios y las demandas presentadas por los trabajadores interesados son resueltas por el Gobierno previa consulta con las partes en el conflicto colectivo del trabajo (artículo 78). A este respecto, la Comisión toma nota de que si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 78, 1), en el sentido indicado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
d) Huelgas en las instalaciones nucleares. En relación a la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno proporcionase información sobre la utilización del artículo 199, 4), del Código Penal que dispone la responsabilidad penal por huelgas en las instalaciones nucleares, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el Código Penal de 1961 dejó de estar en vigor el 1.º de mayo de 2003 y que el Código Penal de 2000 (en vigor a partir del 1.º de mayo de 2003) no penaliza las huelgas en las instalaciones nucleares.