National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la información breve proporcionada por el Gobierno en febrero de 2008 en respuesta a su observación anterior.
Personal de inspección del trabajo y eficacia del sistema de inspección. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que describiera la forma en la que el estatuto y las condiciones de servicio de los funcionarios de la inspección del trabajo les garantizan la estabilidad en su empleo y los independizan de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Asimismo, invitó al Gobierno a precisar las condiciones de su contratación y de su formación inicial y continua (artículo 7), así como su número y repartición geográfica. A fin de disponer de información útil para evaluar el nivel de aplicación del Convenio, la Comisión también pidió al Gobierno que precisara si el número de inspectores permite garantizar el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10). Señala que, según el Gobierno, durante el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, el personal de inspección estaba compuesto por 384 inspectores del trabajo y de fábricas, repartidos en todo el país (en la capital del Estado federal y los 36 Estados federados). En lo que respecta a su formación, el Gobierno sólo indica que son contratados, como los otros altos funcionarios públicos, por la Comisión federal de la función pública; que se proporciona enseñanza a las personas que son contratadas por primera vez y que su formación durante el empleo depende de la disponibilidad de recursos. Sin embargo, el Gobierno afirma que las inspecciones son eficaces y que el nivel de observación por parte de los empleadores de las disposiciones de la legislación del trabajo ha mejorado.
A pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión a este respecto, desde hace muchos años no se ha proporcionado ninguna información sobre el contenido de la formación de los inspectores del trabajo y el informe de inspección más reciente fue recibido en la OIT hace 13 años. Además, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas solicitadas en diversas ocasiones por la Comisión a fin de que se publique y comunique un informe anual tal como se prevé en los artículos 20 y 21 del Convenio. En su solicitud directa de 2003, la Comisión había señalado la necesidad de disponer de cierta información indispensable para poder apreciar el nivel de cobertura de los servicios de inspección del trabajo y, por consiguiente, el nivel de aplicación del Convenio. Por este motivo, había insistido de nuevo en que se publicara y comunicara por fin a la OIT un informe anual.
Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) la composición y repartición geográfica por grado y sector de actividad del personal de la inspección del trabajo, indicando asimismo el número de mujeres; ii) el contenido de la formación inicial y las calificaciones de este personal; iii) las medidas adoptadas por la autoridad central de inspección con miras a conseguir los recursos necesarios para la formación durante el empleo de los inspectores e inspectoras, y iv) las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio relativos a la publicación y comunicación a la Oficina de un informe anual sobre las actividades de inspección.
Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la información a su disposición que le permite afirmar, por una parte, que las actividades de inspección del trabajo son eficaces y, por otra parte, que se ha producido una mejora del nivel de cumplimiento de la legislación del trabajo.
En relación con sus comentarios de 2007 relativos a la aplicación de los Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara toda la información disponible, incluidas estadísticas, sobre las actividades de inspección del trabajo realizadas en este campo en los establecimientos industriales y comerciales cubiertos por los inspectores del trabajo en virtud de este Convenio y de la legislación nacional pertinente, así como sobre el impacto de estas actividades.