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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Barbados (RATIFICATION: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información según la cual, la nueva Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo adoptada en 2005 (de aquí en adelante Ley SHAW) no ha sido aún promulgada. Asimismo, toma nota de los comentarios comunicados el 19 de junio de 2008 por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). El sindicato pone de relieve una vez más el escaso número de inspectores del trabajo, la falta de capacitación que les impide controlar la aplicación de la nueva Ley SHAW y la inadecuación de los medios de transporte a su disposición. Asimismo, recomienda la fijación de sanciones más severas para las violaciones más graves de la legislación laboral.

Artículo 7, párrafo 3, y artículos 10 y 11 del Convenio. Personal y medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión señala que la cuestión sobre el escaso número de inspectores del trabajo se ha venido planteando desde hace muchos años y, últimamente también por una organización de empleadores en 2005. Toma nota con interés de que se han nombrado cuatro nuevos funcionarios de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión confía en que el nombramiento del nuevo personal reforzará las capacidades de la inspección del trabajo, en particular, con respecto al control de la aplicación de la Ley SHAW cuando sea promulgada, y solicita al Gobierno que informe respecto a la formación que se imparte a los inspectores de seguridad y salud sobre las cuestiones técnicas de su competencia.

Asimismo, al tiempo que toma nota de la información ya suministrada sobre medios de transporte, la Comisión agradecería al Gobierno que precisara de qué manera se reembolsan a los inspectores los gastos de desplazamiento (plazos de reembolso, etc.).

Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. Desde hace muchos años, el Gobierno se ha comprometido a aprovechar la oportunidad de adopción de la Ley SHAW para elevar el nivel de las sanciones vigentes, consideradas demasiado leves para ser suficientemente disuasorias. A este respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 109 a 121 de la Ley SHAW. La Comisión observa, no obstante, que la sanción general prevista en estas disposiciones (artículo 110, 1)) es la misma que la prevista en la Ley de Fábricas, adoptada en 1985. Desea hacer hincapié en que es fundamental, para la credibilidad y eficacia de los sistemas de protección de los trabajadores que la legislación nacional tipifique las infracciones y que las sanciones impuestas o recomendadas por los inspectores de trabajo contra los empleadores culpables de dichas violaciones sean suficientemente disuasorias con el fin de hacerlos tomar conciencia de los riesgos que corren si incumplen sus obligaciones. Conviene destacar también que las sanciones deben ser proporcionales a la naturaleza y la gravedad de las violaciones y que el monto de las multas aplicables debe ser ajustado periódicamente al índice de inflación. Sería lamentable que los empleadores pudieran optar por el pago de multas como alternativa menos gravosa, en lugar de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las sanciones son disuasorias y que se aplican efectivamente. Se pide también al Gobierno que mantenga informada a la OIT de cualquier evolución al respecto.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión pone de relieve que los informes anuales de 2000, 2001 y 2002, que el Gobierno indicaba en su memoria haber enviado a la OIT, no fueron recibidos y que, en consecuencia de ello, realizar una apreciación de la aplicación del Convenio en la práctica resulta imposible. Al respecto, toma nota de que, en opinión de la CTUSAB, han de facilitarse lo antes posible los recursos y la asistencia necesarios para garantizar la publicación de tan importante documento. Reiterando la importancia de garantizar sobre una base anual la disponibilidad de informaciones lo más completas posible sobre cada uno de los asuntos enumerados en el artículo 21, con el fin de que los interlocutores sociales, las autoridades nacionales y los órganos de supervisión de la OIT puedan evaluar el nivel de eficacia del sistema de inspección del trabajo y contribuir a su mejora, la Comisión solicita al Gobierno que vele por que las memorias anuales publicadas desde el año 2000 sean comunicadas a la OIT en un próximo futuro.

La Comisión dirige una solicitud sobre otros asuntos directamente al Gobierno.

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