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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Uganda (RATIFICATION: 1963)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006.

Artículos 1,1), 2, 1) y 25 del Convenio. Secuestros de niños y prácticas de trabajo forzoso en relación con conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha expresado su preocupación acerca de los numerosos casos de secuestro de niños, en relación con el conflicto armado en la parte norte del país, con fines de explotación de su trabajo. Los niños secuestrados habían sido forzados a aportar su trabajo y servicios como guardias, soldados y concubinas, vinculándose tales secuestros con matanzas, golpes y violación de esos niños. La Comisión observó que la continuada existencia y el alcance de las prácticas de secuestros y la imposición de trabajo forzoso constituyen graves violaciones del Convenio, puesto que las víctimas se ven forzadas a realizar un trabajo para el que no se han ofrecido voluntariamente, en condiciones sumamente duras, combinadas con malos tratos, que pueden incluir la tortura y la muerte, así como explotación sexual. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que emprendiera acciones eficaces y rápidas para eliminar esas prácticas y garantizar que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, se impusieran sanciones penales a las personas condenadas por haber impuesto un trabajo forzoso.

La Comisión recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el artículo 3, a) del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión es de la opinión de que el problema del trabajo forzoso infantil puede examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 requiere de los Estados que lo ratifican la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil como asunto de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a su observación de 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 182.

Artículos 1, 1) y 2, 1). 1. Legislación relativa a la colocación obligatoria de los desempleados en empresas agrícolas en las zonas rurales. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 2, 1) del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, en virtud del cual toda persona desempleada y físicamente apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios. En virtud del artículo 15 del decreto, la negativa de una persona a vivir en un establecimiento agrícola y la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización son constitutivos de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado decreto se encontraba en proceso de derogación, con arreglo al ejercicio de revisión de las leyes de Uganda por parte de la Comisión de Reforma de la Legislación de Uganda. La Comisión también había tomado nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, según la cual el decreto de 1975 es una «ley muerta» que no se aplica en la práctica y que el actual Parlamento tiene la intención de derogar. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se derogue, en un futuro próximo, el decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique una copia del texto derogatorio, en cuanto haya sido adoptado.

2. Libertad de los oficiales militares de carrera de abandonar su servicio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio) (oficiales), de 1969, había sido sustituido por el Reglamento núm. 6 del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio) (oficiales), de 1993 (en la actualidad, el reglamento de las fuerzas de defensa de los pueblos de Uganda (condiciones de servicio) (oficiales)). La Comisión ha tomado nota de que el artículo 28, 1) de este reglamento contiene una disposición (que es similar a una disposición correspondiente del reglamento derogado), en virtud de la cual la Junta podrá permitir que los oficiales renuncien a su cargo por escrito en cualquier etapa durante su servicio. La Comisión ha tomado nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, confirmada por el representante gubernamental en su declaración a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2006, según la cual el oficial que presenta su dimisión deberá dar sus razones al respecto y la Junta considerará esas razones y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de la dimisión.

La Comisión observa que, de la redacción del artículo 28, 1, se deduce que la presentación de la dimisión puede aceptarse o rechazarse. Se refiere a las explicaciones dadas en los párrafos 46 y 96-97 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que indicó que los soldados de la carrera militar que se hubiesen alistado voluntariamente en las fuerzas armadas no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempos de paz, dentro de un plazo razonable, ya sea a intervalos regulares, ya sea dando un preaviso, a reserva de las condiciones que normalmente puedan requerirse para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se tomen las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 28, 1) del mencionado reglamento, con el fin de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de tal enmienda, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando en particular los criterios aplicados por la Junta, a la hora de la aceptación o del rechazo de una dimisión, así como el número de dimisiones aceptadas y rechazadas.

3. Servicio militar de las personas alistadas de menos de 18 años de edad. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el reglamento núm. 7 del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio) (hombres), de 1993, había derogado el reglamento sobre las fuerzas armadas (condiciones de servicio) (hombres), de 1969, que disponía que el período de servicio de las personas alistadas de menos de 18 años de edad, podría extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. El Gobierno indicó que el artículo 5, 4) de ese reglamento, prohíbe que se emplee en las fuerzas armadas a una persona menor de 18 años y mayor de 30 años de edad. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia del reglamento núm. 7, de 1993.

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