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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (RATIFICATION: 1975)

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Con referencia a su observación la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo. La Comisión destaca que en virtud del artículo 545, párrafo 8 del Código del Trabajo en su forma enmendada, los inspectores del trabajo, además de las funciones de control definidas en los párrafos 1 a 4, están encargados de controlar la aplicación de las disposiciones contenidas en los convenios internacionales ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le indique si los inspectores del trabajo están encargados de proporcionar información y consejos técnicos a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más eficaz de cumplir las disposiciones legales, y de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, tal como se prevé en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. En caso afirmativo, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar copia de los textos pertinentes. En caso negativo, le agradecería que adopte medidas a estos efectos y que mantenga a la Oficina informada.

Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo, en virtud de diversas disposiciones del Código del Trabajo, están encargados de efectuar tareas diferentes de las que son inherentes a la función de inspección, tales como el cálculo de primas, la notificación de actos, el registro de datos, entre otras. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que, conforme a esta disposición del Convenio, el ejercicio de las funciones adicionales no entorpezca ni perjudique de algún modo la autoridad o la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 5. Cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo. En lo que respecta a este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno remite a las informaciones comunicadas en su memoria anterior. Ahora bien, la Comisión destaca que dicha memoria no contiene ninguna información sobre el artículo en cuestión. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y otros órganos gubernamentales o instituciones públicas y privadas que ejerzan actividades similares (apartado a)), así como una colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores (apartado b)).

Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota del anuncio hecho por el Gobierno de la adopción de medidas encaminadas a proporcionar a los inspectores del trabajo una formación completa, de modo que adquieran las competencias necesarias al control de todos los asuntos de su competencia. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la cooperación bilateral con España, estaba previsto organizar talleres de formación para los inspectores del trabajo en septiembre de 2008. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre cualquier actividad de formación realizada en beneficio de los inspectores del trabajo durante el período transcurrido hasta el envío de la próxima memoria (contenido, duración y número de inspectores participantes).

Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique de qué manera queda asegurada la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados, en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

Artículo 11, párrafo 1, apartado a). Medios materiales al servicio de la inspección del trabajo. Con referencia a su observación de 2006, referente a la insuficiencia de medios y a las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a una mejora de los locales de inspección. No obstante, el Gobierno señala que el déficit de medios de transporte necesarios para que los inspectores realicen sus visitas de inspección aún persiste. La Comisión solicita al Gobierno que precise de qué manera se fijan los recursos financieros que se destinan al funcionamiento de las oficinas de inspección del trabajo en el marco del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Empleo. Asimismo, le agradecería que indique cuál es la autoridad competente que presenta las estimaciones presupuestarias a estos efectos.

Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el empleador, la víctima, o sus representantes respectivos o los derechohabientes deberán notificar al inspector del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión le agradecería al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de notificación de los casos de enfermedad profesional e indique, en particular, las medidas adoptadas para asegurar que las patologías de origen profesional puedan ser identificadas por los trabajadores afectados, sus empleadores, el especialista en medicina del trabajo o el médico tratante, a fin de proceder a su notificación ante el inspector del trabajo.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la orientación que a este respecto proporciona el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT de 1996 titulado «Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales» al que hizo referencia en su observación general ese mismo año.

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