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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Cuba (RATIFICATION: 1954)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2008 y de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la comunicación en anexo de la resolución núm. 20/2007 por la que se dicta el reglamento del Sistema de Inspección Nacional del Trabajo. Asimismo, toma nota de la adopción, el 29 de mayo de 2007, del decreto-ley núm. 246 sobre las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social.

Artículo 3, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Ambito de competencias y funciones de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que la legislación relativa al salario se confía actualmente de forma expresa a la inspección del trabajo en virtud del reglamento adoptado mediante la resolución núm. 20/2007 antes mencionada (artículo 1). Por otra parte, toma nota de que la inspección del trabajo ya no es competente en lo que respecta a los trabajadores independientes y otras personas que trabajan sin relación de subordinación, pero que el ámbito de la inspección podría ampliarse a través de legislación complementaria a otras cuestiones (artículo 3). El decreto-ley núm. 246 sobre las infracciones, las medidas para eliminarlas y las sanciones aplicables a sus autores excluye de su campo de aplicación a las sociedades comerciales cubanas contempladas en el decreto-ley núm. 166 de 15 de julio de 1996. La Comisión ruega al Gobierno que indique los motivos de la atribución a la inspección del trabajo del control de la aplicación de la legislación sobre los salarios y que precise la extensión de sus poderes en la materia.

Artículo 7. Condiciones exigidas a los candidatos a la profesión de inspector del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las nuevas exigencias fijadas por el artículo 23 del reglamento núm. 20/2007 para el ejercicio de la profesión y espera que el Gobierno pueda dar cuenta, en su momento, de su impacto sobre la eficacia de las actividades de inspección.

Artículo 12, párrafos 1 y 2. Restricción de la libertad de iniciativa de los inspectores del trabajo en materia de visitas de inspección a los establecimientos. En relación con su comentario anterior sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que el reglamento de 2007 mantiene la subordinación de toda visita de inspección a la existencia de una orden de inspección escrita que precise su objetivo y la comunicación de este documento al empleador (artículos 11 y 12). Debe señalar de nuevo que estas condiciones son contrarias al Convenio que prevé, según la frase inicial del párrafo 1, a), del artículo 12, que los inspectores deberán ser autorizados a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección y, según el párrafo 2, que deberían poder abstenerse de notificar al empleador o a su representante su presencia durante una visita. Tomando nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno tendientes a demostrar que la libertad de acceso y de investigación de los inspectores no se ve restringida por las disposiciones en vigor, la Comisión ruega al Gobierno que adopte rápidamente medidas a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto.

La Comisión toma nota de que la disposición que contiene el artículo 32 del texto derogado, según la cual los sujetos que son objeto de inspección deben ser informados de la fecha de la visita de inspección cuando ésta no sea sorpresiva, no ha sido retomada por el reglamento de 2007 en su artículo 31 correspondiente. La Comisión agradecería al Gobierno que indique los motivos de esta supresión.

Artículo 13. Medidas a fin de eliminar las infracciones. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 15 b) del reglamento de 2007, los autores de infracciones comprobadas por la inspección del trabajo siguen sometidos a las mismas obligaciones que se definen en el reglamento derogado (de 2002), y a la obligación de enviar copia del plan de medidas elaborado a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT). Señala que los artículos 52 y 54 del decreto-ley núm. 246 se refieren respectivamente a los apartados b) y c) del artículo 8 del mismo, pero que el texto disponible en la OIT no contiene los apartados indicados sobre las obligaciones de hacer, sino sobre las sanciones principales y accesorias aplicables en caso de infracción. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT del impacto, en la práctica, del artículo 15 b) del reglamento de 2007 y del seguimiento dado por el inspector del trabajo competente en el ámbito técnico y territorial a las infracciones cometidas por los empleados. Ruega al Gobierno que le transmita copia integral del decreto núm. 246.

Artículo 17, párrafo 2. Derecho de libre decisión de los inspectores en lo que respecta al seguimiento a dar las infracciones observadas. La Comisión toma nota con interés de que se da efecto a esa disposición a través del artículo 12 del decreto-ley núm. 246. Agradecería al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que se garantiza una aplicación pertinente de esta disposición por el conjunto de los inspectores del trabajo, así como sobre su impacto en lo que respecta a los objetivos del Convenio.

Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de garantizar que las orientaciones proporcionadas por la Recomendación núm. 81 en el futuro se tomarán en consideración para presentar el informe anual de inspección. Tomando nota de que el último informe anual de inspección recibido cubría el año 2005, la Comisión recuerda al Gobierno que este informe debe publicarse y comunicarse por la autoridad central en los plazos establecidos por el artículo 20, y le agradecería que adoptase las medidas necesarias a este fin.

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