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Holidays with Pay Convention, 1936 (No. 52) - Cuba (RATIFICATION: 1953)

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Artículo 4 del Convenio. Nulidad de los acuerdos relativos al abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión recuerda que, desde hace más de 20 años, señala a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código del Trabajo que no está de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. Asimismo, la Comisión había señalado en el párrafo 193 de su Estudio general de 1964 sobre las vacaciones anuales pagadas que por motivos sociales y de salud no debería permitirse al trabajador renunciar a una parte de sus vacaciones a cambio de una indemnización. Además, en virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, el Comité estatal de trabajo y seguridad social puede autorizar excepcionalmente que, en determinados sectores o actividades, la administración conceda a uno o varios trabajadores, si éstos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin recibir un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el Ministerio de Trabajo no ha registrado ninguna autorización en este sentido y que, aunque el artículo 98 del Código del Trabajo no se aplica en la práctica, permanecerá formalmente en vigor hasta la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios que formula desde hace años sobre este punto con miras a poner su legislación de plena conformidad con el Convenio. Ruega de nuevo al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que le transmita copia de los textos pertinentes una vez que hayan sido adoptados.

Asimismo, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera plenamente actualizado pero sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en sectores económicos, incluyendo la agricultura, por parte de un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos últimos Convenios. Esta iniciativa parece incluso más interesante debido a que la legislación de Cuba, que prevé unas vacaciones anuales pagadas de al menos un mes para cada período de 11 meses de servicio, es claramente más favorable que las disposiciones del Convenio núm. 52, y parece ser en conformidad a la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 132. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que adopte en lo que respecta a la posible ratificación del Convenio núm. 132.

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