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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Malaysia (RATIFICATION: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre la Infancia, de 2001, sólo trataba indirectamente la cuestión relativa a la utilización, al reclutamiento o a la oferta de niños con fines de producción de pornografía o de actuaciones pornográficas, y había señalado que ninguna disposición parecía prohibir ni reprimir explícitamente los actos de este tipo cometidos por personas diferentes de los padres del niño, sus tutores o un miembro de su familia ampliada. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2005, el Comité de los Derechos del Niño deplora la ausencia de una legislación específica contra las infracciones sexuales cometidas a través de Internet, incluida la pornografía infantil (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 99). Al tomar nota de la ausencia de informaciones sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas para garantizar que se prohíba a cualquiera la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y que ello sea con toda urgencia.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, de 2001, castiga a cualquiera que coloque a un niño menor de 18 años en la calle, en un establecimiento o en cualquier otro lugar, o lo autorice a encontrarse, con fines de «venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales perjudiciales para la salud o el bienestar del niño». No obstante, había señalado que ninguna disposición parecía prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. En consecuencia, había solicitado al Gobierno que tuviera a bien definir la expresión «actividades ilegales perjudiciales para la salud y el bienestar del niño», en el sentido del artículo 32. Al comprobar que el Gobierno no había comunicado informaciones sobre este punto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien adoptar medidas inmediatas para garantizar que se prohíban con toda urgencia la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.

Apartado d), y artículo 4, párrafo 1). Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación nacional no contenía disposición alguna que prohibiera la asignación a las personas menores de 18 años de trabajos susceptibles de comprometer su salud, su seguridad o su moralidad. Había tomado nota asimismo de que la Ley sobre los Niños y los Adolescentes (Empleo), de 1966, no contenía ninguna lista de los tipos de trabajo peligrosos que deben prohibirse a las personas menores de 18 años. Había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1), del Convenio, los tipos de trabajo contemplados en el artículo 3, d), deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tomándose en consideración las normas internacionales pertinentes y, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se analizaría el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 durante el examen de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, que se había confiado a una comisión tripartita ad hoc, previa consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión toma nota de que, en su memoria relativa al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno menciona dos prohibiciones previstas en la Ley sobre los Niños y los Adolescentes (Empleo), de 1966. Los niños y los adolescentes no deberán: i) utilizar máquinas o encontrarse cerca de las máquinas, y ii) realizar trabajos subterráneos. La Comisión señala que, en virtud del artículo 2, 5) de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, ningún niño o adolescente deberá ejercer — o ser autorizado a ejercer — un empleo en contravención de las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas y las Máquinas, de 1967, y de la Ley sobre la Electricidad, de 1949, ni un empleo que exija un trabajo subterráneo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1A, 1), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, un niño es una persona que no ha alcanzado la edad de 14 años y un adolescente es una persona que no ha alcanzado la edad de 16 años. Además, la Comisión señala que, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta muy preocupado por el número elevado de trabajadores migrantes empleados como trabajadores domésticos, incluidos los niños, que trabajan en condiciones peligrosas y que perturban su educación y dañan su salud, así como su desarrollo físico, psicológico, espiritual o social (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 91). La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos peligrosos constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y que, en consecuencia, deberán estar prohibidos para las personas menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas, con toda urgencia, para garantizar que las personas menores de 18 años no realicen trabajos susceptibles de dañar su salud, su seguridad o su moralidad. También le solicita que se sirva arbitrar medidas inmediatas para adoptar, en un futuro próximo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, una lista de los tipos de trabajo peligrosos, y comunicar una copia de esta lista, en cuanto se hubiese adoptado.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los trabajos peligrosos. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien informar acerca de las medidas adoptadas o previstas para localizar los tipos de trabajo peligrosos, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Al tomar nota de la ausencia de informaciones sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique si el Departamento de Salud y Seguridad había localizado los tipos de trabajo peligrosos, como exige el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio.

Artículo 5. Mecanismos de control. La Comisión había tomado nota de que la creación de un «Consejo de coordinación para la protección de los niños» estaba prevista en el artículo 3 de la Ley sobre la Infancia, de 2001. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se había creado un Consejo de coordinación para la protección de los niños y que se trata del principal órgano encargado de transmitir opiniones al Ministro de la Mujer, de la Familia y del Desarrollo Comunitario en torno a todos los aspectos relativos a la protección de la infancia. El Consejo emite asimismo opiniones sobre la dirección de los equipos de protección de la infancia en el país. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo Consultivo Nacional para la Infancia, creado en 2001, hace las veces de polo de coordinación para el bienestar y el desarrollo de los niños, de conformidad con el Convenio relativo a los derechos del niño y con el Plan Nacional de Acción para los Niños. La Comisión solicita al gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por el Consejo de Coordinación para la Protección de los Niños y el Consejo Consultivo Nacional para la Infancia, con el fin de garantizar la prohibición de la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Recursos Humanos había colaborado con otras instancias en la elaboración de un plan nacional de acción para los niños. Toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de 25 de junio de 2007, está en curso de finalización en el Ministerio de la Mujer, de la Familia y del Desarrollo Comunitario, un plan nacional de acción para los niños, y que se armonizará con la política nacional de la infancia (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 17). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el plan nacional de acción para los niños y sobre los efectos de este plan en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 32, b), 43 y 48 de la Ley sobre la Infancia, de 2001, y los artículos 367, 370 y 372 a 374 del Código Penal, prevén penas de reclusión y multas suficientemente eficaces y disuasorias en caso de infracción de las disposiciones que prohíben la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual y explotación en el trabajo, el reclutamiento de niños con fines de mendicidad o de actividades ilícitas, el secuestro de una persona para reducirla a la esclavitud, así como la incitación a la prostitución y a la explotación de la prostitución de otros. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación de comprobar que apenas se aplicaba el Convenio núm. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, los países que ratifican este Convenio están obligados a garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que le dan efecto, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para asegurar que una persona que contraviene las disposiciones sobre las peores formas de trabajo infantil antes mencionadas, sea objeto de procesos judiciales y que se apliquen las sanciones que correspondan. Le solicita nuevamente que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, incluso sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales entablados, las condenas y las sanciones impuestas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Educación. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de 25 de junio de 2007, las tasas de inscripción de niñas y niños en la enseñanza primaria son aproximadamente las mismas. No obstante, el Comité deplora que, según las estimaciones, sean 200.000 los niños en edad de asistir a la escuela primaria, que no lo hacen. Considera asimismo preocupantes las disparidades que existen en el ámbito regional en lo que respecta a las tasas de abandono escolar. Por ejemplo, en Sabah, el porcentaje de niños que van hasta el quinto año de estudios había bajado considerablemente. Por último, el Comité deplora que fuese grande el número de niños, sobre todo varones, que abandonaban la escuela secundaria (CRC/C/MYS/CO/1), párrafo 73). Dado que la educación contribuye a prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que adopte medidas para garantizar una enseñanza básica gratuita y evitar que los niños abandonen la escuela. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones actualizadas sobre las tasas de inscripción escolar y las tasas de abandono escolar.

Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación y su inserción social. Niños víctimas de trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos de Malasia (SUHAKAM) sobre la trata de mujeres y niños, se consideró a Malasia principalmente como un país de destino de las víctimas de trata, si bien la mayoría de los niños víctimas de trata que se encuentran en Malasia son niñas extranjeras. Este informe mostró, además, que esas víctimas eran, sobre todo, mujeres mayores de 18 años, pero un cierto número de niñas de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, habrían sido señaladas entre las mismas. Siempre según este informe, SUHAKAM había organizado, en abril de 2004, un foro sobre la trata de mujeres y de niños en la región, para contemplar una respuesta a la trata que se fundara en una colaboración en los ámbitos nacional y regional. El objetivo principal de este foro había sido el de establecer el balance de la situación y el de debatir sobre esta base las acciones emprendidas y requeridas; se previeron diversos programas y medidas.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, desde 2005, en colaboración con otros ministerios, organismos y organizaciones no gubernamentales, el Ministerio de la Mujer, de la Familia y del Desarrollo Comunitario viene adoptando medidas para hacer frente a los problemas vinculados con la trata de seres humanos, especialmente mediante la creación de hogares para las mujeres y los niños víctimas de trata y formando a los agentes encargados de la aplicación. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de 25 de junio de 2007, se había creado, en julio de 2006, un comité de coordinación sobre la trata (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 95). Además, en su memoria, el Gobierno indica que el Parlamento había adoptado, el 24 de mayo de 2007, la ley dirigida a luchar contra la trata de personas, y que se había publicado en julio de 2007. En virtud de esta ley, deberá crearse un Consejo de lucha contra la trata de personas. Tiene por misión especialmente coordinar la aplicación de la ley, formular un plan nacional de acción para prevenir y reprimir la trata de personas, velar por su aplicación, y aportar una asistencia y una protección a las víctimas de la trata. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Comité, es muy preocupante la ausencia de una ley y de una política específicas para luchar contra la trata internacional (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 95). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los efectos concretos de las mencionadas medidas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de las personas menores de 18 años víctimas de trata, precisándose los resultados obtenidos. Le solicita asimismo que tenga a bien adoptar medidas eficaces en un plazo determinado para garantizar la rehabilitación y la inserción social de las personas menores de 18 años víctimas de la trata internacional y transmitir informaciones sobre los progresos realizados en este punto.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota de que se había propuesto un protocolo de acuerdo entre Malasia y Tailandia, como primer paso hacia la reducción del flujo de niñas en Malasia, y facilitar el intercambio de informaciones en torno a los manejos de los traficantes. Ante la ausencia de informaciones acerca de este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre este protocolo de acuerdo y sobre los efectos orientados a la eliminación de la trata de personas menores de 18 años con fines de explotación sexual o de explotación mediante el trabajo.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño deplora que Malasia no hubiese podido presentar el estudio sobre la magnitud y la naturaleza del problema de los niños que viven y/o trabajan en la calle, especialmente en Sabah (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 93). El Comité deplora, además, la insuficiencia de datos sobre los niños víctimas de trata con fines de explotación y sobre la explotación sexual infantil (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 25). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo de lucha contra la trata de personas, que debe crearse en aplicación de la ley dirigida a luchar contra la trata de personas, reunirá datos, informaciones y trabajos de investigación sobre la prevención y la represión de la trata de personas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que se disponga de informaciones suficientes sobre la trata de niños, la explotación sexual de niños con fines comerciales y los niños de las calles. Le solicita nuevamente que se sirva transmitirle, en cuanto disponga de esas informaciones, copias o extractos de documentos oficiales tales como informes de inspección, estudios y encuestas.

La Comisión también insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que, durante la revisión de la legislación nacional, incluida la ley CYP por parte del comité tripartito establecido para ese fin, se dé una debida consideración a los comentarios pormenorizados de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto, e invita nuevamente al Gobierno a que considere recabar la asistencia técnica de la OIT.

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