National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3, apartados a) y b), del Convenio, y parte III del formulario de memoria. Venta y tráfico de niños con fines de explotación sexual comercial, utilización, reclutamiento y oferta de niños para la prostitución y decisiones judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 172 del Código Penal, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país de personas de cualquier sexo, femenino o masculino, para que ejerzan la prostitución para mantenerlas en servidumbre sexual o laboral será sancionado. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 8590, de 18 de julio de 2007, sobre el reforzamiento de la lucha contra la explotación sexual de las personas menores mediante la modificación y la adición de diversos artículos del Código Penal, ley núm. 4573, y la modificación de determinados artículos del Código Procesal Penal, ley núm. 7594 [ley núm. 8590 de 18 de julio de 2007]. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto en el artículo 160 del Código Penal reformado por la ley núm. 8590 de 18 de julio de 2007, quien pague a una persona menor de edad de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado. Además, el artículo 171 del Código Penal, reformado por la ley núm. 8590 de 18 de julio de 2007, sanciona el crimen de proxenetismo.
La Comisión toma nota no obstante, de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Costa Rica en relación con el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de mayo de 2007 (CRC/C/OPSC/CRI/CO/1, párrafos 20 y 22), expresa su preocupación porque el tráfico de inmigrantes, incluidos los niños y la trata de niños para fines de explotación sexual sigan siendo problemas graves en el país. Al Comité le preocupa igualmente que la práctica de comprar servicios sexuales a niños siga siendo socialmente aceptable, y que Costa Rica se esté convirtiendo en un destino cada vez más popular para el turismo sexual.
En su memoria, el Gobierno afirma que, según las informaciones del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), se han encontrado niños extranjeros, en particular, nicaragüenses, en las zonas transfronterizas, especialmente con Nicaragua. Estos niños han sido traídos al país bajo el pretexto de encontrarles una familia. El Gobierno indica igualmente que los tribunales han condenado a cinco personas por diversos delitos asociados a la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, a penas de prisión que oscilan entre 16 y 30 años. La Comisión toma nota de que, según las informaciones que contiene el informe de septiembre de 2008 sobre el Proyecto subregional de la OIT/IPEC, titulado «Contribución a la prevención y erradicación de la explotación sexual de los menores de edad en América Central, Panamá y República Dominicana» [de aquí en adelante Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y erradicación de la explotación sexual de los menores de edad], se están investigando ocho casos de explotación sexual comercial de menores de edad.
La Comisión constata que, aunque la legislación es conforme al Convenio sobre este punto, el fenómeno de la explotación sexual comercial de los niños, incluida la venta y la trata a ese objeto, así como la prostitución tienen una considerable importancia. La Comisión manifiesta su preocupación por las informaciones que confirman la existencia de estas peores formas de trabajo infantil en el país. La Comisión ruega al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar la protección de los niños menores de 18 años contra la explotación sexual comercial infantil, velando por que investigaciones vigorosas sean efectuadas y las personas responsables sean perseguidas. A este respecto, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Código Penal que prohíben estas peores formas de trabajo infantil, aportando, en particular, estadísticas de las investigaciones, las condenas y las sanciones penales aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar las decisiones judiciales que se pronunciarán en virtud de las disposiciones del Código Penal.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de que, según el Gobierno, la Asamblea legislativa está examinando actualmente el proyecto de ley sobre la prohibición de realizar un trabajo peligroso e insalubre en el caso de los trabajadores adolescentes. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de ley y solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia tan pronto como haya sido adoptado.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones detalladas que contiene la memoria del Gobierno sobre los programas de acción que se han puesto en práctica para eliminar el trabajo infantil, incluidas sus peores formas. Asimismo, toma nota igualmente de que el segundo Plan nacional de acción para la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección especial de los adolescentes trabajadores ha sido revisado y reformulado en 2007, a fin de armonizarlo con las nuevas políticas del Gobierno, en particular, con el Plan nacional de desarrollo (2006-2010). Uno de los elementos que integran el Plan nacional de acción, según su nueva redacción, es el de eliminar el trabajo infantil dentro de los trabajos peligrosos o en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan nacional de acción para la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección especial de los adolescentes trabajadores, para eliminar el trabajo infantil en los trabajos peligrosos en las peores formas. Ruega, además, al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. 1. Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones que contiene la memoria de septiembre de 2008 sobre el proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños, entre marzo y agosto de 2008, de un total de 42 niños que se beneficiaron del proyecto, a 28 de ellos se les impidió ser víctimas de explotación sexual con fines comerciales o de trata con estos mismos fines, y 14 fueron sustraídos a esta peor forma de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que a estos niños o bien se les ha reintegrado en el sistema escolar formal o informal, o bien han recibido algún otro tipo de formación.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se ha adoptado un Plan nacional para la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños, de los niños y de los adolescentes (2008-2010). Señala que este plan se articula en torno a cinco aspectos estratégicos, a saber, la sensibilización y la comunicación, la formación, la ayuda directa a las víctimas, las investigaciones y el control y la evaluación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños y acerca de los resultados obtenidos. En relación con el Plan nacional para la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños, las niñas y los adolescentes (2008-2010), la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas, dentro de un determinado plazo, durante su aplicación para garantizar la rehabilitación y la inserción social de los niños a los que se ha librado de ser víctimas de estas peores formas de trabajo infantil.
2. Actividades turísticas. La Comisión toma buena nota de la información del Gobierno de que se ha elaborado un código de conducta para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes contra la explotación sexual comercial en el sector turístico. Toma buena nota igualmente de que un número considerable de agencias de viaje, empresas de alquiler de vehículos, compañías de taxi y miembros de la Cámara de Hoteles del país están participando en la aplicación de este código de conducta y en la elaboración y aplicación de una política de carácter ético sobre este problema. Teniendo en cuenta las informaciones con objeto de que Costa Rica se convierta en un destino de turismo sexual cada vez más apreciada, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para sensibilizar a los actores vinculados con la industria turística para que eliminen la explotación sexual comercial infantil.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Trato con fines de explotación sexual comercial. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños prevé el reforzamiento de la colaboración horizontal entre los países que participan en el proyecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, el PANI, en el marco de sus actividades, toma a su cargo a los niños que son traídos al país, particularmente procedentes de Nicaragua y les aloja en sus centros de refugio. Además, a fin de organizar el regreso de estos niños a sus familias, entra en contacto con las autoridades competentes. La Comisión toma nota igualmente de que, según el informe de septiembre de 2008 sobre el proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial, Costa Rica y Panamá firmaron, el 23 de marzo de 2008 un protocolo de coordinación sobre el procedimiento de repatriación de niños y adolescentes entre los dos países. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades del PANI indicando en particular el número de niños víctimas de trata que han sido detectados, interceptados y retornados a sus países de origen. La Comisión solicita, además, al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de la aplicación del Protocolo de coordinación sobre el procedimiento de repatriación de los niños y los adolescentes entre los dos países, para garantizar la rehabilitación e inserción social de los niños a los que se ha librado de ser víctimas de la trata con fines de explotación sexual comercial en sus países de origen.