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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Algeria (RATIFICATION: 1984)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia había organizado, en febrero de 2007, en colaboración con el UNICEF, un taller de planificación estratégica para la protección de la infancia. Como resultado de ese taller, se habían formulado recomendaciones sobre la protección del niño para el período comprendido entre 2007 y 2015. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia. Solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre la puesta en práctica de las recomendaciones, así como sobre los resultados obtenidos, y solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se transmitirá posteriormente la evaluación del Comité de seguimiento y de evaluación del plan nacional de acción de protección y de expansión del niño. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitir, en su próxima memoria, la evaluación del Comité de seguimiento sobre la puesta en práctica de las recomendaciones adoptadas como resultado del taller de planificación estratégica para la protección de la infancia, de febrero de 2007, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto se haya adoptado.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 90‑11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. Según el Gobierno, esta ley no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión a los trabajos no asalariados. Al respecto, el Gobierno había indicado que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75‑59, de 26 de septiembre de 1975, sobre el Código de Comercio [Código de Comercio], dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quiera realizar actos de comercio, no puede comenzar las operaciones del mismo, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos por éste contraídos en los asuntos relativos al comercio: si no hubiese sido previamente autorizado por su padre o por su madre o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del consejo de familia, homologada por el tribunal. El Gobierno había indicado, además, que, según esta disposición, la reglamentación dirigida a la admisión en el empleo, es general y concierne a todos los empleos, asalariados o por cuenta propia, de una persona. La Comisión comprobó que esta disposición del Código de Comercio concierne a los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quieran realizar actos de comercio. La situación a la que se refería la Comisión, atañe a los niños menores de 18 años a que apunta el Convenio, que cumplen una actividad económica fuera de una relación de empleo, en el sector informal o por cuenta propia. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera adoptar las medidas necesarias para que la protección prevista en el Convenio se aplicara a los niños que efectúan una actividad económica por cuenta propia.

En su memoria, el Gobierno indica que, en lo que respecta a la edad de admisión a los trabajos no asalariados, la ley argelina prohíbe el acceso al empleo a los jóvenes menores de 18 años. Al respecto, se remite nuevamente al artículo 5 del Código de Comercio, que dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, que quiera realizar actos de comercio, no puede comenzar las operaciones relativas al mismo, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos que éste hubiese contraído para realizar actos de comercio: si no hubiese sido previamente autorizado por su padre o por su madre o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del consejo de familia, homologada por el tribunal. La Comisión toma nota de que los actos de comercio están definidos en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio. En virtud del artículo 2 del Código, se consideran actos de comercio por su objeto, entre otros, toda compra de muebles para su reventa, ya sea en especie, ya sea después de haberlos trabajado y puesto en práctica. La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones del Código de Comercio reglamentan la posibilidad que tienen los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, de realizar actos de comercio en la economía formal. Así, la Comisión cree comprender que el trabajo efectuado por un niño menor no emancipado por cuenta propia o en la economía informal, por ejemplo en relación con pequeños vendedores, está prohibido por el Código de Comercio. Sin embargo, comprueba que esas disposiciones del Código de Comercio no reglamentan todas las actividades económicas que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que están comprendidos en el Convenio, por ejemplo, en el sector agrícola o doméstico. Al respecto, La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gobierno, de octubre de 2005 (CRC/C/15/Add.269, párrafo 74), había tomado nota con preocupación de que la edad mínima de admisión en el empleo (16 años), no se aplica a los niños que trabajan en la economía informal (por ejemplo, la agricultura o los servicios domésticos). El Comité había recomendado especialmente al Gobierno la adopción de medidas eficaces para prohibir la explotación económica de los niños, en particular en la economía informal en la que esta explotación es más frecuente.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, por una parte, que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del Código de Comercio, indicando, sobre todo, de qué manera se efectúa el control de la aplicación de esta disposición. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que gozan de la protección prevista en el Convenio los niños que no están vinculados por una relación de trabajo subordinada, como aquellos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Al respecto, agradecerá al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de adoptar medidas para adaptar y fortalecer los servicios de la inspección del trabajo, de modo de garantizar esta protección.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales está en curso una revisión de la legislación nacional del trabajo, y se tendrá en cuenta la cuestión de la prohibición de que las personas menores de 18 años sean empleadas en trabajos peligrosos. Había tomado nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual se establecerá, por vía reglamentaria, una lista de los tipos de trabajo prohibidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están previstas, en el futuro Código del Trabajo, disposiciones precisas que eliminen toda ambigüedad en torno a estas cuestiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que se complete próximamente la revisión del Código del Trabajo y de que se adopten, en los más breves plazos, las disposiciones que den pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, a saber, que la edad mínima de admisión en todo tipo de empleo o de trabajo peligroso no deberá ser inferior a 18 años y que la legislación nacional o la autoridad competente determinen una lista de esos tipos de empleo o de trabajo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los servicios de inspección del trabajo habían establecido, en el curso de los años 2006 y 2007, 184 atestados que totalizan 210 casos de infracciones. Entre esos casos, 77 procesos fueron instruidos por las jurisdicciones competentes y dieron lugar a sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las sanciones impuestas por las jurisdicciones competentes como resultado de esos procesos. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como sobre las sanciones impuestas.

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