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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Chile (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria.  Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había adoptado un plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil (2001-2010). Asimismo, tomó nota de que según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas» [a partir de ahora Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras], publicado por la OIT/IPEC en 2004, el 3 por ciento de las niñas, los niños y los adolescentes ejercían una actividad inaceptable en Chile, es decir un total de 107.676 niños. De éstos, 36.542 tenían edades comprendidas entre los 5 y los 11 años, y 31.587 entre los 12 y los 14.

La Comisión toma buena nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la implementación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Toma nota, en particular, de que se ha elaborado un Plan de Avance (2006-2010), que se centra en tres grupos específicos: los niños y niñas menores de 15 años que han desertado o están en riesgo de abandonar el sistema escolar para trabajar; los niños y niñas y adolescentes menores de 18 años involucrados en las peores formas de trabajo infantil; y los adolescentes trabajadores de entre 15 y 18 años. En el marco de este Plan de Avance (2006‑2010), se prevé elaborar políticas nacionales y planes de protección social. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han realizado en todo el país campañas de sensibilización de la población. Además, funcionarios públicos, especialmente los que trabajan en el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), han recibido formación sobre la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión valora positivamente las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil y considera que estas medidas son una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del Plan de Avance (2006-2010), especialmente sobre las políticas nacionales y los planes de protección social que se implementarán para erradicar de forma progresiva el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que le transmita información sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión ha observado que el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia. En su memoria, el Gobierno indica que de los niños que trabajan en este tipo de empleos se hace cargo el Programa Puente, que forma parte del sistema de protección social del Gobierno. Según la información proporcionada por el Gobierno, los niños, niñas y adolescentes de más de 5.700 familias han sido beneficiarios de este Programa, especialmente para su reintegración en el sistema escolar. En lo que respecta a 2008, el Gobierno prevé que el Programa cubra a más de 42.000 familias. Tomando buena nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas en el marco del Programa Puente para acordar la protección prevista por el Convenio a los niños de 42.000 familias que realizan una actividad económica por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, pide al Gobierno que le transmita información sobre el número de niños que han sido librados de su trabajo y reintegrados en el sistema escolar.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan como empleados domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. En su memoria, el Gobierno indica que, debido a que la Encuesta Nacional de 2004 indica que los niños que trabajan como empleados domésticos efectúan trabajo infantil, el Ministerio de Justicia examinará la posibilidad de incluir este tipo de trabajo en la Legislación Nacional. A este respecto, la Comisión señala que, según esta Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras, alrededor de 42.000 niños trabajan como empleados domésticos en Chile. La Comisión expresa la firme esperanza de que el examen de esta cuestión por parte del Ministerio de Justicia permita reglamentar este tipo de trabajo, especialmente, estableciendo que ningún niño de menos de 15 años puede trabajar como empleado doméstico. Ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este fin y que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 50 de 17 de agosto de 2007 por el que se aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, introducido por la ley núm. 20189, y establece una lista muy detallada de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte en un contrato de aprendizaje. Observa que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 57 de la ley núm. 19518 de 14 de octubre de 1997 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo [a partir de ahora, ley núm. 19518 de 14 de octubre de 1997], en su tenor modificado por la ley núm. 20124 de 30 de octubre de 2006 que modifica el Estatuto de Capacitación y Empleo en materia de bonificación al contrato de aprendizaje [a partir de ahora, ley núm. 20124 de 30 de octubre de 2006], prevé que sólo las personas de más de 15 años y de menos de 25 puedan ser parte en un contrato de aprendizaje.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares. La Comisión señaló que, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio.

En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar [a partir de ahora, ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007], ha revisado las disposiciones sobre el empleo de los menores de 18 años en los espectáculos artísticos. Según el Gobierno, en virtud del artículo 13, inciso 2, del Código del Trabajo en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, las personas de menos de 15 años que puedan ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares sólo efectuarán trabajos ligeros. Asimismo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 13, inciso 4, del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, el inspector del trabajo, que haya autorizado el trabajo de un menor, pondrá en conocimiento del Tribunal de Familia las informaciones pertinentes sobre la autorización, y éste podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador. Además, según el artículo 16 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, en casos bien precisos, y respetando el artículo 13, inciso 2, del Código, y con la autorización de un representante legal o del Tribunal de Familia, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares.

La Comisión señala que en virtud de las nuevas disposiciones del artículo 13, inciso 2, del Código del Trabajo el inspector del trabajo sólo intervendrá como último recurso para dar la autorización de trabajar al menor, a saber, si los padres, los abuelos o los tutores responsables del niño no pueden hacerlo. En lo que respecta al artículo 16 del Código del Trabajo, la Comisión señala que la autorización de realizar espectáculos artísticos puede ser concedida por un representante legal o por el Tribunal de Familia. La Comisión observa que, aunque el Tribunal de Familia puede tener el mandato como autoridad competente de conceder autorizaciones para participar en un espectáculo artístico, la autorización del representante legal del menor, tal como los padres, los abuelos o los tutores, no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, la autorización de participar en espectáculos artísticos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones concedidas a los niños menores de 15 años para que sean parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares, tal como se prevé en el artículo 16 del Código de Trabajo, sólo serán válidas si están de conformidad con las condiciones que contiene el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, a saber, con la autorización de la autoridad competente. Por último, ruega al Gobierno que le transmita información sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente, en lo que concierne a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, y sobre el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

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