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Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de asalariados protegidos por el régimen vigente del seguro de enfermedad, en relación con el número total de asalariados (Parte II (Asistencia médica), artículo 10, a), en relación al artículo 19 del Convenio (Personas protegidas)). Toma nota, asimismo, que se ha continuado ampliando la cobertura asistencial a los funcionarios públicos, a través de servicios médicos prestados por los propios entes públicos, o del pago de la cuota de afiliación mutual por la institución estatal, que en algunos casos, como en el Poder Legislativo, alcanza a los familiares a cargo del funcionario. Los salarios de los funcionarios continúan pagándose íntegramente durante la licencia por enfermedad. Por otro lado, el sistema de salud está en vías de ser reformado, a partir de la aprobación de la Ley núm. 17930, de 19 de diciembre de 2005, de Presupuesto Nacional, con miras a la creación de un sistema nacional integrado de salud, cuyo objetivo será establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Será financiado por un seguro nacional de salud, que habrá de crearse por medio de una ley, y a cuyos efectos el 19 de julio de 2006 fue sometido al Parlamento el Proyecto de descentralización de la asociación de servicios de salud, considerado por las autoridades como un pilar fundamental para la implementación del sistema de salud integrado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el estado de avance de la reforma anunciada del sistema de salud, especificando: a) si se ha puesto en marcha el sistema nacional integrado de salud y, en su caso, las acciones tomadas al efecto; b) si ha sido adoptado el proyecto de ley mencionado y, en su caso, tenga a bien comunicar un ejemplar del mismo.

Artículo 10, b), del Convenio (Protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la cónyuge y los hijos de los asegurados no estaban obligatoriamente protegidos en su calidad de personas a cargo por el régimen existente de seguro de enfermedad, pero que se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987. A fin de determinar si se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 13, 15, 16, 1), y 17 del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el carácter y el alcance de la asistencia médica dispensada en la práctica por la ASSE, y que indicara, en particular, en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios. Había solicitado igualmente informaciones que permitan demostrar, basándose en las disposiciones reglamentarias o administrativas pertinentes, que la asistencia médica a la que se refiere el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987, satisface efectivamente las exigencias de los artículos citados del Convenio. Finalmente, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si el derecho a la asistencia médica está subordinado a la condición de que los recursos del beneficiario no superen un cierto límite. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna referencia sobre los puntos planteados, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las preguntas planteadas, al igual que sobre el impacto de la reforma anunciada del sistema de salud en las disposiciones del Convenio.

Artículo 12 del Convenio (Protección de los pensionistas y de los miembros de sus familias). La Comisión toma nota que por ley núm. 17786 de 23 de junio de 2004 se modificó el artículo 25 del decreto-ley núm. 14407 de 22 de julio de 1975. El nuevo texto permite su armonización con el artículo 18 del decreto-ley núm. 14407, que establecía que, en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, el Banco de Previsión Social se haría cargo de la diferencia entre lo abonado por el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2, de dicha ley. Si bien el subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones por accidentes del trabajo, se mantienen íntegras las prestaciones a los servicios médicos. Las prestaciones económicas previstas en el citado artículo 25 no sean acumulables. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica del mecanismo previsto en el artículo 186 de la ley núm. 16713 de 3 de septiembre de 1995, en virtud del cual se extendió el beneficio del pago de la cuota mutual, del que se hace cargo el Banco de Previsión Social, a los afiliados pasivos que reciben una pensión, siempre que sus ingresos no superen los 1.300 pesos (a partir del 1.º de enero de 1998). Solicita también que indique, mediante ejemplos concretos, el monto de la cuota mutual que debe pagar el beneficiario tipo que haya pasado a ser pensionista de la seguridad social para mantener la afiliación a la asistencia médica para sí mismo, así como para su cónyuge y dos hijos, y precise el carácter y el alcance de la asistencia médica suministrada a esas personas.

Artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las disposiciones jurídicas que garantizaban que se mantuviera el derecho a la asistencia médica a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, con inclusión de la extensión del período durante el cual se concederá esa asistencia cuando se trate de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno, no contiene informaciones al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las disposiciones legislativas que garantizan que en los casos previstos por el artículo 16, párrafos 2 y 3, la asistencia médica a los beneficiarios interesados (el propio asegurado así como la cónyuge e hijos) que han dejado de pertenecer a una de las categorías de personas protegidas quede automáticamente a cargo de la ASSE.

Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 22 (Cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas al salario mínimo (1.397 pesos). Habida cuenta del nivel del salario mínimo nacional durante el período de referencia, el tope fijado para el monto máximo del subsidio por enfermedad parece demasiado bajo para poder satisfacer en todos los casos el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión ruega por tanto al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones actualizadas solicitadas bajo el formulario de memoria, bajo el artículo 22, indicando, en particular, el salario de un trabajador calificado del sexo masculino, así como los datos sobre el monto del salario mínimo nacional para el mismo período de referencia.

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