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Artículos 10, 17 y 23 del Convenio. Monto de las prestaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el monto de las prestaciones por invalidez, vejez y de sobrevivientes otorgadas al 1.º de febrero de 2005. Habida cuenta de que los montos de las prestaciones se expresan en montos mínimos, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas bajo el artículo 27 del Convenio, indicando en especial: i) el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido en conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo); ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.

Parte V del formulario de memoria (prestaciones de vejez). a) Artículo 18, párrafo 1, apartado a). Monto de las prestaciones. La Comisión toma nota de que, en el sistema de pensiones vigente amparado por el Banco de Previsión Social, los afiliados que alcanzan los 60 años de edad (hombre o mujer) y no poseen 35 años de cómputo de servicios carecen de derecho a prestación de vejez alguna. Toma nota de que el Gobierno viene estudiando la posibilidad de configurar la causal común, pasando eventualmente de los actuales 35 años a 30 años de servicio. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Señala a la atención del Gobierno que el monto requerido por el Convenio a los efectos del cálculo previsto por la parte V del formulario de memoria, se fija en el caso de un beneficiario tipo (hombre con cónyuge en edad de pensión), en el 45 por ciento de las ganancias tomadas como base, al menos después de cumplido un período máximo de calificación previsto por el artículo 18, párrafo 1 (en principio, 30 años de cotización o empleo). El porcentaje indicado podría, por ende, alcanzarse en el caso de una persona de 65 años, que hubiere cumplido 30 años de cotización o de empleo, como parece sugerir el Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas anunciadas para garantizar la aplicación del Convenio.

b) Artículo 18, párrafo 2, a). Concesión de una prestación de vejez reducida tras 15 años de cotización o de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que habiendo cumplido la edad que da derecho a recibir la jubilación común (60 años de edad para el hombre y 55 para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a), del decreto constitucional núm. 9, de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia nuevamente a la jubilación por edad avanzada prevista en el apartado d) del antedicho artículo 35, en virtud del cual se tiene derecho a esta prestación a una edad superior (70 años para el hombre y 65 para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de 15 años de servicios efectivos. En esas condiciones, la Comisión no puede sino solicitar una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a la jubilación común y que hayan acumulado 15 años de cotización o de empleo.

Artículo 13. Servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a las disposiciones de la legislación que contemplan la readaptación profesional de las personas incapacitadas. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional así como para facilitar la colocación con trabajadores incapacitados.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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