ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Other comments on C030

Observation
  1. 2008
Direct Request
  1. 2023
  2. 2013
  3. 2008

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículo 6 del Convenio. Límites de las horas de trabajo – Casos excepcionales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 187/2006 sobre el reglamento relativo a la duración y a las horas de trabajo, que se aplica a todas las ramas de actividad, los dirigentes de las unidades de trabajo pueden no respetar la duración normal del trabajo (es decir, ocho horas al día y, en promedio, 44 horas a la semana), en un determinado número de casos, especialmente en las actividades temporales, cíclicas y estacionales, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (apartado a)). Toma nota de que tales excepciones pueden asimismo establecerse en «otros casos previstos por la ley» (inciso f)). La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 6 y 8 del Convenio, sólo pueden eliminarse los límites establecidos en el artículo 3, en los casos excepcionales en los que esos límites se hubiesen reconocido inaplicables. La duración del trabajo debe fijarse entonces por vía de un reglamento adoptado previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En todo caso, la duración media del trabajo no puede superar 48 horas semanales y la duración diaria no puede, en ningún caso superar las diez horas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las excepciones acordadas en base al artículo 3 de la resolución núm. 187/2006, en el sector del comercio. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si sigue en vigor la resolución núm. 128/83, de 10 de diciembre de 1983, sobre los horarios de los comercios minoristas.

Artículo 7, párrafo 2. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 72 del Código del Trabajo permite la ejecución de un trabajo suplementario, bajo la forma, ya sea de una doble jornada, ya sea de prestaciones de horas extraordinarias, ya sea de un trabajo durante los días de descanso semanal. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 77 del mismo Código, un trabajador no puede ser obligado a trabajar más de cuatro horas extraordinarias durante dos días consecutivos, ni a hacer más de dos dobles jornadas en el curso de una semana. Sin embargo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, puede fijar otros límites en razón de las características del trabajo realizado en algunos sectores de actividad. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo pueden concederse excepciones temporales en casos bien determinados, especialmente en caso de accidente, para prevenir la pérdida de materias perecederas, para efectuar trabajos especiales como los inventarios o incluso para hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios. Además, en virtud del artículo 8 del Convenio, esas excepciones deberán preverse mediante reglamentos adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si otras disposiciones legales especifican los casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si se había fijado un número máximo de horas extraordinarias al año.

Artículo 7, párrafo 4. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo dispone que el trabajo extraordinario es retribuido en efectivo o compensado en tiempo, en una cuantía que será determinado por la ley. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 4, del Convenio, prescribe un aumento salarial de al menos un 25 por ciento para las horas adicionales, salvo en caso de accidente sobrevenido o inminente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes a realizar con máquinas. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 78 del Código del Trabajo.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer