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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Panama (RATIFICATION: 1970)

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La Comisión toma nota de la información detallada comunicada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos. Toma nota, en particular, de la adopción del decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, que fija las nuevas tasas de salario mínimo por hora, según la región, la actividad económica y el tamaño de la empresa. También toma nota con interés de la decisión del Gobierno de establecer, por primera vez, un salario mínimo mensual para los empleados del sector público. La Comisión entiende que el salario mínimo para el sector público había sido recomendado por la Comisión Nacional del Salario Mínimo y que se ha establecido en la actualidad en 300 balboas (aproximadamente 305 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión valorará recibir una copia del texto legal que establece el nuevo salario mínimo para el sector público y solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales sobre el marco institucional en el que se revisará y ajustará periódicamente el nuevo salario mínimo, teniéndose en cuenta que las disposiciones del Código del Trabajo, incluidas aquellas relativas a la fijación del salario mínimo, no se aplican a los empleados públicos.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística para el período 2003-2006, sobre el porcentaje de la fuerza del trabajo remunerada en la tasa del salario mínimo, sobre el número de violaciones de la legislación relativa al salario mínimo informada por los servicios de inspección del trabajo y sobre el número de quejas individuales presentadas a la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Trabajo. Toma nota también de las actividades de la Comisión Nacional del Salario Mínimo, en el período 2005-2006, que incluye el estudio técnico de enero de 2006 sobre la revisión del salario mínimo. La Comisión agradecerá que el Gobierno siga comunicando información actualizada acerca del efecto dado al Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre la evolución de las tasas de remuneración mínimas, en comparación con la evolución de indicadores económicos tales como la tasa de inflación, los extractos pertinentes de los informes de inspección del trabajo, las copias de documentos oficiales tales como los informes de actividad de la Comisión Nacional del Salario Mínimo, etc.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la pertinencia del Convenio tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 26 es uno de esos instrumentos que pueden ya no estar actualizados plenamente, pero que siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno debería considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que contiene algunas mejoras, en comparación con instrumentos más antiguos sobre fijación de los salarios mínimos, por ejemplo, en lo relativo a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salarios mínimos integral y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles de salario mínimo. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Panamá ya había establecido un sistema integral de salarios mínimos y su legislación parece estar sustancialmente de conformidad con los requisitos de ese Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

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