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Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) - Colombia (RATIFICATION: 1933)

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Artículo 4 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 175, párrafo 1, del Código del Trabajo, el trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico, así como en las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos o la venta y preparación de alimentos. Asimismo, toma nota de que en virtud del párrafo 2 de dicho artículo, el Gobierno especificará los tipos de trabajo afectados. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 4 del Convenio somete las excepciones totales o parciales al régimen normal de descanso semanal al hecho de tener en cuenta las consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, a fin de garantizar un equilibrio entre los intereses de los empleadores y los de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha adoptado un reglamento en aplicación del artículo 175 del Código del Trabajo y, en caso de que se haya hecho, que comunique una copia de éste. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique la manera en que las consideraciones económicas y humanitarias se tienen en cuenta en el marco de la aplicación de esta disposición del Código del Trabajo.

Artículo 5. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 180 del Código del Trabajo dispone que el trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a su elección, a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero. Asimismo, toma nota de que esta opción también la ofrece el artículo 184 del Código del Trabajo a los trabajadores que realizan labores que no puedan ser suspendidas. La Comisión ruega al Gobierno que a este respecto se remita a la observación que formula en virtud de la aplicación del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106). Señala a la atención del Gobierno el hecho de que, aunque el Convenio núm. 14 no impone, como el Convenio núm. 106, la obligación absoluta de acordar un descanso compensatorio a los trabajadores a los que las suspensiones o disminuciones del descanso semanal son aplicables, su artículo 5 dispone, sin embargo, que los Estados parte deberán «en todo lo posible» establecer disposiciones a este fin. El principal objetivo del Convenio es, en efecto, proteger la salud de los trabajadores garantizándoles períodos mínimos de descanso y este objetivo no se puede lograr si el descanso compensatorio se sustituye por una indemnización. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno extienda a los trabajadores empleados a título excepcional el día de descanso semanal y a los que efectúan tareas cuya ejecución no puede suspenderse el beneficio del artículo 181 del Código del Trabajo, que prevé un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de una retribución monetaria, para todos los trabajadores empleados de forma habitual el día de descanso semanal.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

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