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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006.

Asimismo, la Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006 que ha sustituido a la ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO). Sin embargo, lamenta tomar nota de que, la nueva ley no parece contener mejoras significativas en relación con los comentarios anteriores de la Comisión.

1. Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, recordando la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, de que le trasmitiese información completa sobre la situación de los trabajadores en las ZFE, que durante más de 20 años no han disfrutado de los derechos establecidos en el Convenio, pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en las ZFE en la legislación y la práctica y que le trasmitiese estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de convenios colectivos concluidos en las ZFE. La Comisión toma nota de que, según la memoria de Gobierno, actualmente los nacionales de Bangladesh disfrutan de la mayor libertad de formar asociaciones y realizar negociaciones colectivas debido a que la nueva Ley del Trabajo de 2006 permite a los trabajadores, sin distinción alguna, formar sindicatos y, por consiguiente, plantear conflictos laborales y presentar los casos ante los tribunales para pedir soluciones cuando se producen despidos a causa de actividades sindicales (artículos 182 y 176); además, en virtud de la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, el Gobierno está adoptando todas las medidas necesarias para mantener una situación laboral sana en las ZFE.

La Comisión toma nota de los últimos comentarios recibidos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 27 de agosto de 2007, en relación con las graves violaciones del artículo 1 del Convenio en las ZFE y en particular en las industrias textil y de la confección. La CSI se refiere a numerosos casos de discriminación antisindical contra trabajadores que intentaron establecer asociaciones de trabajadores en las ZFE desde el 1.º de noviembre de 2006 cuando el establecimiento de dichas asociaciones fue autorizado en base a la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales de 2004; en particular, la CSI se refiere a los despidos y suspensiones de los dirigentes del Comité de Bienestar y de Representación de los Trabajadores (WRWC), así como al acoso, intimidación y violencia sistemáticos contra dichos dirigentes y miembros, que los empleadores realizan con total impunidad. Según la CSI, la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha logrado proteger a los sindicalistas, socavando de esta forma significativamente la extensión de los derechos de asociación a los trabajadores de las ZFE. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le trasmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 27 de agosto de 2007. Además, tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido los datos anteriormente solicitados, la Comisión le pide que le transmita información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical sometidas a las autoridades competentes desde noviembre de 2006, cuando se autorizaron las asociaciones de trabajadores en las empresas de las ZFE y sobre los resultados de dichas quejas, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en las empresas de las ZFE y su cobertura.

2. Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión ha estado planteando durante varios años la necesidad de enmendar la legislación a fin de garantizar una protección suficiente contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio son escasos en Bangladesh y las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a presentar quejas a este respecto. Los actos de injerencia constituyen una práctica de trabajo desleal y un delito que se puede castigar en virtud de los artículos 195 y 196 de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el artículo 195 de la Ley del Trabajo de 2006, que sustituyó a la IRO, introduce ciertas mejoras en relación con la legislación anterior ya que no autoriza explícitamente que un empleador solicite a una persona nombrada para un puesto de gestión que deje de ser miembro o delegado de un sindicato, y establece como práctica desleal de trabajo cualquier transferencia de presidente, secretario general, secretario de organización o tesorero de cualquier sindicato registrado sin su consentimiento. Sin embargo, esta disposición todavía no contiene la prohibición de los actos de injerencia a fin de promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o de otra forma, a las organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de establecer la prohibición específica, junto con sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, de los actos de injerencia en el establecimiento y funcionamiento de las organizaciones de trabajadores por parte de los empleadores y viceversa.

3. Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 202 de la Ley del Trabajo, de 2006, contiene una ligera enmienda en relación con el anterior artículo 22 de la IRO respecto a que si sólo existe un sindicato en un establecimiento, se considerará que éste es el agente de negociación colectiva del establecimiento sin que se siga requiriendo explícitamente que el sindicato en cuestión represente al menos a una tercera parte de los trabajadores del establecimiento. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Ley del Trabajo mantiene el anterior artículo 7, 2), de la IRO (ahora artículo 179, 2), de la Ley del Trabajo al que el Gobierno se refiere en su memoria) que tiene por efecto que un sindicato sólo pueda ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento. Asimismo, el artículo 202, 15), de la Ley del Trabajo reitera la anterior disposición del artículo 22, 15), de la IRO respecto a que si existe más de un sindicato en una empresa, ningún sindicato será declarado agente de negociación colectiva si no obtiene los votos de al menos una tercera parte de los empleados en una votación secreta. Tomando nota de nuevo de que el requisito de porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva (artículos 179, 2), y 202, 15), de la Ley del Trabajo) puede dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a fin de rebajar esos requisitos.

4. Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas, u otras, necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. x de 1974). La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la CIOSL, al verse privados del derecho de sindicación, los trabajadores del sector público y de las empresas estatales — con la excepción de los ferrocarriles, el servicio postal y el servicio de telecomunicaciones — no pueden ejercer el derecho a la negociación colectiva a través de los sindicatos (una cuestión también planteada en relación con el derecho de sindicación en virtud del Convenio núm. 87). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las comisiones tripartitas en las que participan todos los interlocutores sociales, incluidos los representantes de los trabajadores, fueron establecidas para garantizar salarios uniformes en las empresas propiedad del Estado. La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 del Convenio establece las negociaciones libres y voluntarias entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a reglamentar las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de los convenios colectivos, incluso en lo que respecta a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado a través de las comisiones tripartitas nombradas por el Gobierno, a fin de favorecer las negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores y sus organizaciones, que deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación.

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