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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Gabon (RATIFICATION: 1972)

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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, en la que el Gobierno señala la adopción del decreto núm. 000741, de 22 de septiembre de 2005, adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 215 del Código del Trabajo y que fija los tipos de sanciones para las infracciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y la seguridad social. Asimismo, toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, en la que éste transmite información detallada sobre la organización del sistema de inspección del trabajo así como sobre las disposiciones legislativas que dan efecto al Convenio. Tomando nota con interés de esta información, la Comisión señala de nuevo la falta de información sobre el funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y sobre sus resultados. Agradecería al Gobierno que le transmitiese información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículos 7 y 10 del Convenio. Formación continua de los inspectores del trabajo. Número de inspectores. El Gobierno indica que se han organizado sesiones de perfeccionamiento con miras a adaptar la formación de los inspectores en funciones a la evolución del mundo del trabajo, especialmente en el seno del Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). La Comisión toma nota con interés de que cuando se envió la memoria del Gobierno, algunos inspectores estaban realizando una formación en el CRADAT, y solicita al Gobierno que comunique información sobre el programa de las sesiones de perfeccionamiento durante el período cubierto por la próxima memoria, indicando su duración y el número de inspectores que lo han seguido. Además, se ruega al Gobierno que indique el número de inspectores en funciones y su repartición geográfica, así como las previsiones de jubilación y de cobertura de los puestos vacantes.

2. Artículo 11. Condiciones de trabajo y medios de transporte de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, las condiciones de trabajo de los inspectores mejoran lentamente debido a la coyuntura económica desfavorable del país. Los agentes de la administración han realizado una huelga durante varios meses. El Gobierno ha prestado atención a los problemas planteados por esta categoría de agentes. Algunos servicios de inspección han sido dotados de medios de transporte en el marco del presupuesto de 2006 y ciertas oficinas han sido objeto de obras de remodelación. El Gobierno indica que queda mucho por hacer, pero que estos esfuerzos deberán continuarse en el transcurso de varios años. La Comisión toma nota de que, aunque la insuficiencia de medios materiales (especialmente de transporte) que sufre la inspección de trabajo hace difícil la aplicación del Convenio, el Gobierno pretende hacer todo lo posible para reducir estas dificultades. Ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre la situación geográfica de las oficinas que han sido renovadas, las mejoras realizadas, la repartición geográfica de los vehículos a disposición de los servicios de inspección y otros medios de transporte de los que pueden disponer para realizar sus desplazamientos profesionales, y el volumen y las modalidades de reembolso de sus gastos de desplazamiento, llegado el caso. Se ruega al Gobierno que describa, además, los medios tecnológicos de los que disponen los inspectores en las oficinas (teléfonos, máquinas de escribir, fotocopiadoras, ordenadores, instrumentos de medida, etc.) y los productos de consumo (gasolina, registros, papel, etc.), así como las formas de renovar estas existencias, y que indique toda medida adoptada o prevista para garantizar una mejora progresiva de la aplicación del Convenio en la práctica.

3. Artículo 13. Ejercicio de las facultades de requerimiento de los inspectores del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita ejemplos concretos, con documentación de apoyo, de los casos en los que se ha presentado un requerimiento al empleador después de haber constatado un riesgo o peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y en los que se ha dado efecto a este requerimiento, así como de los casos en los que se ha transmitido un acta al tribunal. Agradecería al Gobierno que le indicase la proporción de casos transmitidos a la justicia que han dado lugar a una sentencia (condena o absolución), y que comunique copia o extracto de estas sentencias en los que aparezcan los motivos del proceso.

4. Artículo 18. Perseguir las infracciones a la legislación sobre el control de la inspección y los actos de obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copia de las sentencias judiciales dictadas contra empleadores que han cometido infracciones a la legislación cuya aplicación es competencia de la inspección del trabajo o, en aplicación de los artículos 227, 228, 229 y 249, del Código del Trabajo, actos de obstrucción al control.

5. Artículo 19. Informes periódicos de los servicios de inspección. Tomando nota de que, según el Gobierno, cada año, a petición de la Dirección General del Trabajo, los servicios de inspección elaboran informes de actividad trimestrales o anuales, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase copia de esos informes.

6. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección. En relación al compromiso del Gobierno de hacer todo lo posible para mitigar las dificultades en la aplicación del Convenio, la Comisión hace nuevamente hincapié en que para ello es necesario adoptar medidas para que la información requerida por el artículo 21 se centralice con miras a la elaboración de un informe anual de la inspección del trabajo, cuya función principal es servir como base para la evaluación periódica por parte de la autoridad central de la inspección de la adecuación de los recursos disponibles en relación con las necesidades y definir, por consiguiente, las acciones prioritarias que deben realizarse. La Comisión recuerda de nuevo la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, así como a la ayuda financiera internacional con miras a reunir las condiciones materiales e institucionales necesarias para publicar dicho informe. En su solicitud directa de 2004, la Comisión había instado al Gobierno a desplegar los esfuerzos necesarios para adoptar medidas a fin de que la autoridad central de inspección pueda cumplir con su obligación a este respecto, y señaló que el informe anual de inspección debía ser todo lo detallado que fuese posible y contener, en particular, información precisa sobre las dificultades que explican las deficiencias de los servicios en lo que respecta al personal, la logística y el material. Como el Gobierno no ha dado cuenta de ninguna acción a este respecto, la Comisión le ruega que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias y que mantenga a la Oficina debidamente informada al respecto.

7. Control del trabajo infantil y publicación de un informe anual de inspección. La memoria del Gobierno no proporciona información alguna en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre aspectos delicados de los procedimientos de liberación de los niños del medio del trabajo, en virtud del decreto núm. 000031, de 8 de enero de 2002. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas, por una parte, para dotar al decreto núm. 000031, antes citado, de los textos necesarios para su aplicación tal como se señala en su artículo 6 y, por otra parte, para proporcionar a los inspectores del trabajo, que tienen que participar en operaciones de liberación de niños del medio del trabajo, una formación técnica y psicológica específica apropiada. Agradecería al Gobierno que completase esta información comunicando copia de todo texto pertinente.

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