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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Antigua and Barbuda (RATIFICATION: 1983)

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  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional (ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, en su forma enmendada) sobre la indemnización de los accidentes laborales, no permite que se dé pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que se adoptan en la actualidad medidas dirigidas a garantizar que se realicen revisiones de la legislación nacional. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas que se han adoptado para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida, en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, siempre que pudiese pagarse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantizara a las autoridades competentes un empleo razonable de la misma.

Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia de una tercera persona. Sin embargo, el artículo 9 de la mencionada ordenanza prevé una indemnización adicional, sólo en caso de incapacidad temporal.

Artículo 9. Según el artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza, el empleador es responsable del pago de los «gastos y costos razonables» del tratamiento médico seguido por un trabajador, como consecuencia de un accidente laboral, hasta una cuantía prescrita, mientras que el Convenio no prescribe ningún límite en tales casos. Además, la legislación no parece prever expresamente los costos quirúrgicos y farmacéuticos, lo que contraviene este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que la legislación no garantiza el suministro de aparatos quirúrgicos, ni de aparatos de ortopedia en general. El artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé el suministro de aparatos ortopédicos, sólo cuando existe la probabilidad de que mejore la rentabilidad. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los aparatos quirúrgicos y los aparatos de ortopedia se suministren en todos los casos en los que se consideren necesarios, y no sólo con miras a la mejora de la rentabilidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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