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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1980)

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En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que no se ha realizado ninguna modificación de la legislación nacional durante el período cubierto por la memoria. Por consiguiente, se ve obligada a reformular su observación anterior, redactada en los términos siguientes:

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 18 de 2000 sobre el Instituto de Seguro Nacional (National Insurance Corporation Act) que deroga la Ley sobre el Seguro Nacional de 1978. Observa que el reglamento de aplicación de esta última ley sigue en vigor (reglamento núm. 37 de 1984 sobre el seguro nacional). Sin embargo, el Gobierno indica en su memoria que el Instituto prepara actualmente una nueva reglamentación. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará esta ocasión para adoptar las medidas necesarias a fin de poner su legislación nacional de conformidad con las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que necesiten la asistencia de otra persona. La Comisión observa que, al contrario de lo que ocurre con esta disposición del Convenio, ni la ley de 2000 sobre el Instituto de Seguro Nacional ni el reglamento de 1984, antes mencionados, contienen disposiciones que garanticen un suplemento de indemnización para las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad debido a la cual necesiten la asistencia constante de otra persona.

Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Existencia de un límite de financiación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que las prestaciones médicas, que comprenden la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el proporcionar aparatos de prótesis, siguen estando sometidas a un límite. Añade que la legislación no prevé ninguna indemnización suplementaria para proporcionar o renovar los aparatos de prótesis. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y le ruega que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica — que comprenda el proporcionar y renovar los aparatos de prótesis y de ortopedia — que sea necesaria, sin que se fije ningún tope en cuanto al monto de dicha asistencia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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