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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas. La Comisión también toma nota de los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2007, relativa a violaciones al Convenio en 2006. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

La Comisión toma nota del texto de la Ley sobre Relaciones de Empleo núm. 36 de 2007 (ERA) que entró en vigor el 1.º de octubre de 2007 y derogó la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Laborales, la Ley de Sindicatos (Reconocimiento) y la Ley de Empleo (artículo 265 de la Ley sobre Relaciones de Empleo).

Registro de un sindicato. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que limitase los poderes discrecionales del Registrador para aprobar la fusión de un sindicato (artículos 42 y 46 de la Ley de Sindicatos). La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 123 de la ERA limita los poderes del Registrador para denegar una solicitud de fusión a los casos en que el reglamento del sindicato fusionado no incluya disposiciones relativas a todas las cuestiones enumeradas en el anexo de la ley o alguno de los objetivos del sindicato sea ilegal. Además, el artículo 139 de la ERA prevé el derecho a apelar la decisión del Registrador ante el Tribunal de Relaciones de Empleo.

2. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CIOSL se refiere a las demoras en el registro de los sindicatos dado que la legislación anterior no preveía un plazo para la conclusión del procedimiento de registro. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 120, 2), de la ERA establece un plazo de 21 días contados a partir de la recepción de la solicitud de registro, dentro del cual el Registrador debe adoptar una decisión sobre la solicitud.

Derecho de huelga. 1. La Comisión había solicitado al Gobierno que restringiera la lista de servicios esenciales en los que puede prohibirse el derecho de huelga. La Comisión toma nota con satisfacción de que el anexo 7 de la ley define los servicios esenciales de conformidad con el Convenio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara las disposiciones que otorgan a las autoridades facultades permanentes de supervisión sobre las votaciones sindicales, incluso en caso de huelga, de una manera que constituye injerencia en las actividades sindicales, y que indicara en ese contexto si la promulgación de la ERA tendría como consecuencia la sustitución y derogación no sólo de la cláusula 13 del anexo al artículo 37 de la Ley de Sindicatos sino también al artículo 10, 1) y 10, A), a), del Reglamento de asociaciones sindicales. La Comisión toma nota con interés de que, además del artículo 265 de la ERA que deroga la Ley de Sindicatos, el artículo 265, 7), prevé que toda legislación subsidiaria tal como el Reglamento de Asociaciones Sindicales sólo tendrá vigencia en la medida que sea compatible con la ley. La Comisión pide al Gobierno que confirme que el artículo 10, 1) y 10, A), a), del Reglamento de asociaciones sindicales han dejado de ser aplicables.

La Comisión toma nota de que persisten algunas discrepancias entre las disposiciones de la ERA y el Convenio. Estas se plantean en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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