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  1. 1988

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Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para indemnizar a los desempleados involuntarios. De hecho, aunque el principio de ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo fue establecido a través de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, y la decisión núm. 91-029 AT, de 24 de julio de 1991, relativa a la colocación y al empleo, sus modalidades de aplicación no permitían dar efecto a las obligaciones que se desprenden del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que las medidas adoptadas hasta ahora en aplicación de los textos antes mencionados y que establecían la obra de interés general (Chantier d’intérêt general – CIG) han sido suprimidas y sustituidas por la ley del país núm. 2006-07, de 20 de febrero de 2006, por la que se crea la Convención para la inserción a través de la actividad (CPIA) que, sin embargo, presenta las mismas características que la CIG. Según la memoria del Gobierno, no puede considerarse que la CPIA instituya jurídicamente una ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo. De hecho, en teoría, las funciones en virtud de la CPIA podrían verse imposibilitadas debido al agotamiento o no disponibilidad de los créditos, o por la falta de una estructura que pueda acoger a los solicitantes de empleo. Sin embargo, según la memoria del Gobierno, todas las solicitudes presentadas al Servicio del empleo, formación e inserción profesional han sido tramitadas y los interlocutores sociales no han presentado ninguna petición de establecimiento de un sistema de seguro de desempleo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Observa que al igual que la CIG, la CPIA forma parte de un conjunto de medidas de ayuda al empleo que tienen por objetivo permitir la contratación, especialmente de los trabajadores que hayan perdido involuntariamente su empleo y garantizarles una prestación cuando ejercen una actividad para un organismo de acogida (empresa del sector privado, servicio administrativo, establecimiento público, municipio o asociación). La Comisión recuerda que, al aceptar las obligaciones dimanantes del presente Convenio, el Gobierno se comprometió a establecer y aplicar un sistema de protección contra el desempleo que garantice a los desempleados involuntarios una indemnización o un subsidio, o una combinación de ambos, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se ve obligada a observar, junto con el Gobierno, que a semejanza de los textos que ha sustituido, la ley del país núm. 2006-07, de 20 de febrero de 2006, por la que se crea la CPIA, no establece un sistema conforme al previsto por el Convenio, es decir, un sistema de seguro obligatorio, o un sistema de seguro voluntario, o una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario, o cualquiera de los sistemas precitados, completado con un sistema de asistencia. El Convenio prevé asimismo que ese sistema debe cubrir al conjunto de las personas a las que se aplica el Convenio, a saber todas las personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo sin olvidar la posibilidad de que, si no hay créditos suficientes, ciertas personas quizá no puedan beneficiarse del sistema. A este respecto, la Comisión desea señalar de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 9 del Convenio según el cual el derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a la aceptación de un empleo en los trabajos de asistencia organizados por una autoridad pública. Asimismo, recuerda que el Convenio no pretende proteger a todas las personas que buscan empleo sino solamente a las que han perdido su empleo. En este marco, el artículo 6 del Convenio permite que el derecho a percibir una indemnización o un subsidio esté sujeto a un período de prueba. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno pueda reexaminar esta cuestión y que indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

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