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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Djibouti (RATIFICATION: 1978)

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La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga respuesta alguna a los puntos planteados en la observación anterior de la Comisión, como seguimiento de las conclusiones de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas, en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006). El Gobierno reitera esencialmente que se había abolido el sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), para dejar la determinación del salario mínimo a la negociación colectiva y a la ley de la oferta y la demanda, sin dar respuesta a las preocupaciones expresadas por la Comisión de la Conferencia, según las cuales, al desmantelarse el SMIG, un gran número de trabajadores que podrían no estar comprendidos en los convenios colectivos, serían privados de toda protección respecto de los niveles de salarios dignos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique, en su próxima memoria: i) de qué manera se garantiza que las tasas de salarios mínimos acordadas colectivamente tuviesen fuerza de ley, no pudiendo ser reducidas y que su inobservancia esté sujeta a sanciones; ii) si aquellos trabajadores cuya remuneración no está regulada mediante un convenio colectivo, gozan de alguna protección en lo que atañe a unas tasas de remuneración mínimas aceptables.

Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) sobre la aplicación del Convenio. Según la UDT, antes de su abolición, el sistema de salarios mínimos se basaba en el convenio colectivo de 1973, revisado en 1976, que fija un salario mínimo mensual en 17.500 FDJ (aproximadamente 100 dólares de los Estados Unidos). El nuevo Código de Trabajo de 2006 (ley núm. 133/AN/05/5.ºL), sigue la orientación antisocial del Código de Trabajo anterior, de 1997, y no prevé un sistema de salario mínimo. La UDT indica que, en la práctica, las escalas salariales establecidas en el convenio colectivo de 1976 siguen aplicándose en el sector público, a pesar del hecho de que en los últimos 30 años se había cuadruplicado el costo de vida. También indica que a algunas categorías de trabajadores, como los trabajadores portuarios, los trabajadores domésticos y los empleados de tiendas, se les paga regularmente a tasas muchos más bajas que las tasas mínimas previstas en el convenio colectivo de 1976 y que están privadas de todo medio de acción cuando existe una tasa de desempleo estimada en el 70 por ciento de la población activa y una pobreza que afecta al 64 por ciento de la población. Según la UDT, sólo el establecimiento y el funcionamiento de un método de fijación de los salarios mínimos, así como la adopción de una legislación que permita que los trabajadores cobren, a través de trámites judiciales, los salarios a los que tienen derecho en caso de una remuneración por debajo de la mínima, pueden brindar a los trabajadores un nivel de vida digno, de conformidad con el Convenio y con el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que quiera formular en respuesta a los puntos planteados por la UDT.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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