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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Djibouti (RATIFICATION: 1978)

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Observation
  1. 2007

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno así como por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). Observa que la memoria del Gobierno se refiere únicamente al artículo 135 de la ley núm. 133/AN/05/5ª, de 26 de enero de 2006, que establece el Código del Trabajo, el cual dispone las formas de declaración de los accidentes del trabajo ante las autoridades competentes. Asimismo, toma nota de que, según la UGTD, en el país no existe marco jurídico alguno en relación directa con la indemnización de los accidentes del trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que a principios de los años noventa, la Caja de prestaciones sociales, que gestiona el régimen de los accidentes del trabajo, emprendió, con la colaboración de la OIT, un proceso de unificación y adaptación de la legislación nacional que permitió elaborar un proyecto de ley y un decreto de aplicación que debían someterse a las autoridades competentes a fin de garantizar una mejor aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase, en su próxima memoria, el seguimiento dado al proyecto de reforma antes citado. Recuerda que el artículo 135 del Código del Trabajo, al que se refiere la memoria del Gobierno, no puede ser considerado suficiente para aplicar las disposiciones del Convenio en lo que respecta a la indemnización de los accidentes del trabajo.

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