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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. De sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el Código Penal adoptado en 1990, ya no exonera a las personas condenadas a una pena de reclusión por un delito o un crimen político, de la obligación de trabajar. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92-052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión había destacado que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a un trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas, o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. En efecto, las penas de reclusión, cuando conllevan un trabajo obligatorio, están en el ámbito de aplicación del Convenio cuando las mismas sancionan la expresión de opiniones o la manifestación de una oposición. Con el fin de permitir a la Comisión de asegurarse que la aplicación de las mencionadas disposiciones se limitan a las actividades que no se benefician de la protección del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar toda información sobre su aplicación práctica, especialmente una copia de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de esas disposiciones, que permitirían la definición o la ilustración de su alcance. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

–           el artículo 113 del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;

–           el artículo 154, apartado 2), del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;

–           el artículo 157, apartado 1), a), del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimos de la autoridad pública;

–           el artículo 33, apartados 1) y 3), de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar sobre todo la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la política penitenciaria tiene por objeto resocializar a las personas condenadas, incluidas aquellas declaradas culpables de infracciones a las mencionadas disposiciones. En ese contexto, se adoptan todas las medidas para evitar la explotación de las personas condenadas. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe castigar a las personas que expresen una opinión política o que manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sin recurrir o apelar a métodos violentos, con una pena de reclusión que entrañe un trabajo penitenciario obligatorio, cualquiera sea la forma de ese trabajo. Habida cuenta de la mencionada evolución, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las decisiones de justicia pronunciadas en virtud de las mencionadas disposiciones del Código Penal y de la Ley relativa a la Libertad Sindical (número de condenas pronunciadas y una copia de las decisiones de la justicia) que permitirían ilustrar el alcance de las citadas disposiciones. Quisiera asimismo que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, las personas protegidas por el Convenio no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar.

Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), en virtud de los cuales algunas faltas a la disciplina por parte de los marinos pueden castigarse con penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción del Código comunitario revisado de la Marina Mercante por el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica y Monetaria de Africa Central – CEMAC (reglamento núm. 03/01-UEAC-088-CM-06, de 3 de agosto de 2001). Según este código, las faltas a la disciplina del trabajo de los marinos no son pasibles de penas de reclusión. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno cita, entre la legislación que da efecto al Convenio, al Código de la Marina Mercante camerunesa, de 1962, así como al Código CEMAC, de 2001, e indica que el texto del Código CEMAC revisado será comunicado en cuanto se adopte. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones más amplias sobre las disposiciones efectivamente aplicables a la disciplina de los marinos y precisar cuál de los dos códigos prima en caso de disposiciones contradictorias.

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