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1. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que hacen referencia a cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión y denuncian constantes actos de discriminación e injerencia antisindicales.

2. La Comisión recuerda los puntos contenidos en sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de enmendar la legislación nacional.

Artículo 1 del Convenio. Necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) de protección de todos los trabajadores — y no solamente los delegados sindicales como prevé el Código del Trabajo — contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) la previsión expresa de vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical e injerencia; c) previsión de vías de recursos rápidos y sanciones suficientemente disuasivas en los casos de infracción al artículo 3 del proyecto del nuevo Código del Trabajo que prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para tomar sus decisiones en lo que respecta, entre otros, a la contratación, la realización y la repartición del trabajo, la finalización del contrato de trabajo, etc.

Artículo 2. Necesidad de incluir en el proyecto de Código del Trabajo disposiciones específicas que protejan contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y contengan procedimientos eficaces y rápidos y sanciones suficientemente disuasivas.

La Comisión expresa la esperanza de que las disposiciones del futuro Código del Trabajo estarán en plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación a este respecto.

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