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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en 2006 y en 2007. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a los asuntos que plantea más adelante la Comisión y que reiteran los comentarios de 2006 de Educación Internacional (EI) sobre violaciones específicas del Convenio en relación con los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), mediante la creación y el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.), por su afiliación sindical. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado observación alguna al respecto. La Comisión recuerda que los gobiernos deberían abstenerse de injerencias en la constitución y el funcionamiento de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las alegaciones de la EI y de la CSI.

Ambito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según su artículo 3, la proclama del trabajo núm. 377/2003, no era aplicable a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de crianza de los hijos, tratamiento, cuidados de rehabilitación, educación, formación (diferente del aprendizaje), contrato de servicios personales sin fines de lucro y empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre los derechos sindicales de las mencionadas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual el primer tipo de contrato no está comprendido en la proclama laboral, debido a que esos tipos de contrato sólo se establecen con fines de crianza de los hijos o de tratamiento de las personas implicadas, y, una vez que la persona está totalmente rehabilitada o que el hijo alcanza la madurez, se finaliza el contrato. En cuanto al segundo tipo de contrato, es decir, aquellos concluidos por los servicios personales, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 3, 3), c), se espera que el Consejo de Ministros dicte una reglamentación que rija este tipo de contrato de empleo. La reglamentación abordaría los derechos sindicales de esta categoría de trabajadores. La Comisión considera que todos los trabajadores, estén empleados con carácter permanente, por un período determinado o como contratados, deberían tener los derechos que confiere el Convenio núm. 98, y recuerda nuevamente que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio sean los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, y los funcionarios que trabajan en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de la proclama del trabajo, gocen de los derechos en virtud de los convenios, ya sea mediante la enmienda de la proclama del trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara la legislación, mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que brinden protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de otros agentes o miembros en su establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno cumplimiento al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que el artículo 14, 1), de la proclama del trabajo protege adecuadamente contra los actos de injerencia. La Comisión observa que esa disposición legislativa trata de los derechos sindicales de cada uno de los trabajadores, y señala que el artículo 2 del Convenio exige que se confiera una protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia recíproca o por sus agentes y, en particular, los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores y de las organizaciones de empleadores, o con el apoyo a las organizaciones de trabajadores, a través de medios financieros o de otro tipo, con el objeto de situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación, a efectos de ponerla en conformidad con el mencionado principio.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la proclama del trabajo, en su forma enmendada por la proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en el plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. En vista de la ausencia de una respuesta del Gobierno a esta cuestión, la Comisión considera que esta disposición no tiene en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la suscripción de un nuevo convenio, ni la eventual responsabilidad de una u otra parte en este fracaso, de manera que en algunos casos dicha disposición puede no conducir a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también considera que corresponde a las partes la decisión del momento en el que el convenio colectivo dejará de ser inaplicable después de la fecha de su expiración. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a efectos de armonizarla plenamente con el Convenio y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión había tomado nota asimismo del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo, establecido por organizaciones religiosas o de beneficencia, que disponían que «la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, no estará obligada a entrar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización». La Comisión recuerda una vez más que también debería promoverse la negociación colectiva respecto de esas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían imponer a los trabajadores restricciones sobre el alcance de la negociación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha armonizado ese proyecto con el Convenio.

Artículos 4 y 6. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que se realizaban esfuerzos para explorar las experiencias de otros países, con miras a la redacción, a su debido tiempo, de la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios y de los docentes públicos — quienes, contrariamente a los docentes empleados en la educación privada, a quienes se garantiza el derecho de sindicación y de entablar negociaciones colectivas, sólo pueden constituir asociaciones profesionales — de defender sus intereses laborales a través de la negociación colectiva. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopte sin retrasos la legislación al respecto. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

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