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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Syrian Arab Republic (RATIFICATION: 1957)

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1. Artículo 2 del Convenio. Aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. A lo largo de los últimos pocos años, la Comisión, al tomar debida nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual los salarios estaban determinados por leyes, normas y reglamentaciones no discriminatorias, había subrayado la importancia de abordar asimismo las desigualdades salariales que pudiesen existir en la práctica entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria más reciente, simplemente apunta nuevamente a la legislación aplicable y a las escalas salariales, y afirma que no existen disparidades salariales entre hombres y mujeres, y que no se habían presentado quejas relacionadas con la desigualdad de remuneración. La memoria del Gobierno también sigue omitiendo información acerca de las medidas concretas adoptadas para determinar si existen en la práctica desigualdades en la remuneración entre hombres y mujeres, especialmente cuando realizan un trabajo que es de naturaleza completamente diferente, pero, no obstante, de igual valor.

2. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las dificultades en la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica se traducen, en particular, en una falta de comprensión de los factores subyacentes que contribuyen a las desigualdades salariales, y en el alcance y las implicaciones del concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que las desigualdades en la remuneración pueden ser el resultado de algunos factores, incluidos unos niveles de educación, de formación y de capacitación menos orientados a la trayectoria profesional, en el caso de la mujer; la segregación ocupacional horizontal y vertical de la mujer hacia trabajos u ocupaciones con más bajas remuneraciones, siendo las responsabilidades en el hogar y en la familia asumidas todavía primordialmente por la mujer. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 en relación con este Convenio que aclara el significado del concepto «trabajo de igual valor», y que explica algunas de las causas subyacentes de desigualdad en la remuneración que pueden existir en la práctica entre hombres y mujeres. En su observación, la Comisión destaca, por ejemplo, que las actitudes tradicionales hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los supuestos estereotipos sobre las aspiraciones, las preferencias, las capacidades y la «idoneidad» de la mujer para determinados trabajos, han contribuido a una segregación en el plano ocupacional por motivos de sexo en el mercado laboral. Como consecuencia, algunos trabajos son ejercidos predominantemente o exclusivamente por mujeres y otros, por hombres. Estas opiniones y actitudes también tienden a traducirse en una subvaloración de los «trabajos femeninos», en comparación con aquellos de los hombres, quienes realizan diferentes trabajos y utilizan diferentes aptitudes, a la hora de la determinación de las tasas salariales. La Comisión insta al Gobierno a que acometa los estudios necesarios para determinar la naturaleza, la extensión y las causas de toda desigualdad en la remuneración que pueda existir en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y para identificar las medidas específicas que aborden esas desigualdades. La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en adoptar, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias, y comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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