National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanción por la expresión de la opinión política. 1. Desde hace algunos años, la Comisión viene refiriéndose a dos artículos de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 relativa a las asociaciones, cuyas disposiciones permiten la imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio:
– en virtud del artículo 5 de esa ley, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor;
– el artículo 45 de esa ley estipula que cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a tal asociación, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 relativo a las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional de Trabajos Educativos.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 173 del Código de la Organización Penitenciaria y de la reinserción social de los detenidos (ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005), siguen en vigor los textos adoptados en aplicación de la ordenanza núm. 72-02 de 10 de febrero de 1972, con carácter transitorio, hasta la promulgación de los textos de aplicación de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si han sido adoptados textos en aplicación de la mencionada ley y si se derogó el decreto interministerial de 26 de junio de 1983. Le solicita que, llegado el caso, tenga a bien comunicar una copia de los mencionados textos de aplicación.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que algunas disposiciones de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005 son susceptibles de tener consecuencias en cuanto a la aplicación del presente Convenio. En efecto, en virtud del artículo 96 de esa ley, en el marco de la acción de formación, y con miras a su readaptación y a su reinserción social, el detenido puede ser encargado, por el director del establecimiento penitenciario, y previo aviso de la Comisión de Aplicación de Penas, de un trabajo útil compatible con su estado de salud y con sus aptitudes físicas y psíquicas. En virtud del artículo 100 de la ley, las personas que hubiesen sido objeto de una condena definitiva podrán ser empleadas según el régimen de las obras exteriores, en equipo, en trabajos realizados por cuenta de las instituciones y de los establecimientos públicos. Este artículo permite asimismo la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas que participen en la realización de obras de utilidad pública. En virtud de los artículos 109 a 111 de la ley, las personas detenidas pueden ser instaladas en establecimientos penitenciarios de régimen abierto, que adoptan la forma de centros agrícolas, industriales, artesanales, de prestación de servicios o de interés general, que se caracterizan por el trabajo y el alojamiento de los condenados in situ. Así, en aplicación de esas disposiciones y de las mencionadas disposiciones de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 podría imponerse un trabajo obligatorio a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, lo que es contrario a las presentes disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales la sanción prevista en el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 concierne a las personas que contravienen las medidas legales de constitución de asociaciones y no a aquellas que hubiesen expresado determinadas ideas políticas, que pueden expresarse con total libertad en el respeto de la legislación en vigor. Por otra parte, toma nota de que, según el Gobierno, no existe en la legislación argelina ninguna disposición que obligue a los detenidos a trabajar. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en aplicación de las disposiciones del artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 una persona puede ser condenada a una pena de prisión de tres meses a dos años por haber dirigido, administrado o participado activamente dentro de una asociación no autorizada, suspendida o disuelta, o por haber favorecido la reunión de los afiliados de tal asociación. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983, en el marco de la reeducación, de la formación y de la promoción social de los detenidos, los condenados están obligados a un trabajo útil, compatible con su salud, con el orden, con la disciplina y con la seguridad. Además, los detenidos pueden ser conducidos a trabajar en virtud de las mencionadas disposiciones de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005. En consecuencia, la Comisión renueva la esperanza de que el Gobierno tome próximamente las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, ya sea modificando el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990, ya sea eximiendo expresamente de un trabajo obligatorio a las personas condenadas en virtud de ese artículo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existen casos de personas condenadas a penas de prisión en aplicación del artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 que entrañan la obligación de trabajar en virtud de las mencionadas disposiciones de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005 y del decreto interministerial de 26 de junio de 1983. Le solicita que, llegado el caso, tenga a bien comunicar una copia de las decisiones de justicia pertinentes.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87bis del Código Penal (promulgado en virtud de la ordenanza núm. 95‑11 de 25 de febrero de 1995), relativo a los «actos terroristas o subversivos» que permite imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar. Había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el artículo 87bis del Código Penal se refiere a los actos que afectan la seguridad del Estado, la integridad del territorio, la unidad nacional, la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones, y ello mediante el recurso a la violencia. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que los actos que tienen un objetivo pacífico están fuera del campo de aplicación del artículo 87bis.
No obstante, la Comisión observa que los términos muy generales de las disposiciones del artículo 87bis del Código Penal — obstaculizar la circulación o la libertad de movimiento en las vías de comunicación y ocupar las plazas públicas mediante tumultos, atentar a los medios de comunicación y de transporte, a las propiedades públicas y privadas, tomar posesión de las mismas u ocuparlas indebidamente, obstaculizar las acciones de las autoridades públicas o el libre ejercicio del culto y de las libertades públicas, así como el funcionamiento de los establecimientos que participen en el servicio público, obstaculizar el funcionamiento de las instituciones públicas — podrían permitir el castigo de los actos pacíficos. La Comisión ya había observado, en sus comentarios anteriores, que las acciones sin recurso a la violencia, pero con el objetivo de manifestar una oposición ideológica al orden político establecido, pueden incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 87bis, y el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de tales disposiciones contraviene el artículo 1, a), del Convenio.
Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas conducentes a circunscribir el campo de aplicación del artículo 87bis del Código Penal, de modo que las personas que manifiestan pacíficamente su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
Artículo 1, d). Sanción por la participación en huelgas. Desde hace algunos años, la Comisión viene refiriéndose a las disposiciones del artículo 41 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990 relativa a la prevención y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y al ejercicio del derecho de huelga, con arreglo a las cuales «puede ordenarse, de conformidad con la legislación en vigor, la movilización de aquellos trabajadores en huelga que ocupen, en instituciones o en administraciones públicas o en empresas, puestos de trabajo indispensables para la seguridad de las personas, de las instalaciones y de los bienes, al igual que para la continuidad de los servicios públicos esenciales para la satisfacción de las necesidades vitales del país, o que ejerzan actividades indispensables para el abastecimiento de la población». En virtud del artículo 42 de la ley, «sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal, la negativa de ejecutar una orden de movilización constituye una falta profesional grave».
La Comisión había tomado nota de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02, que establecen la lista de los servicios esenciales en los que está limitado el derecho de huelga y para los cuales es necesario organizar un servicio mínimo obligatorio. Ha observado que esa lista es muy extensa y que comprende, entre otras cosas, servicios tales como los bancos y los servicios vinculados al funcionamiento de la red nacional de radiotelevisión que, según el Comité de Libertad Sindical, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, de 2006, párrafo 587; véanse igualmente los párrafos 159 y 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994]. La lista de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02 comprende, además, los servicios de secretaría de juzgados y tribunales.
La Comisión también se había referido al artículo 43 de la ley núm. 90-02, que prevé la prohibición del recurso a la huelga en determinados sectores de las instituciones y de las administraciones públicas, como la magistratura y los servicios de aduanas.
Toma nota de que, en virtud del artículo 55, apartado 1.º, de la ley núm. 90‑02, es pasible de una pena de prisión de ocho días a dos meses y de una multa de 500 a 2.000 dinares o de una de esas dos penas todo aquel que hubiese conducido o intentado conducir, mantenido o intentado mantener un cese concertado y colectivo del trabajo contrario a las disposiciones de esa ley, pero sin violencia o vías de hecho contra las personas o contra los bienes.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se prohíbe pronunciar cualquier sanción contra los trabajadores que participan en una huelga. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la organización de un servicio mínimo previsto en la ley núm. 90-02 no puede constituir un trabajo forzoso, siendo el objetivo garantizar el funcionamiento de las instituciones públicas. Al tiempo que toma nota de esas indicaciones, la Comisión recuerda que el hecho de sancionar la participación en huelgas mediante una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar contraviene a las presentes disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que tome medidas dirigidas a garantizar que ningún trabajador pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que entrañe la obligación de trabajar y que siga comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 41, 43 y 51, apartado 1.º, de la ley núm. 90‑02, precisando especialmente el número de las personas condenadas y transmitiendo una copia de las decisiones judiciales pronunciadas al respecto.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.