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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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  1. 2023

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la encuesta nacional de hogares realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en 2000. Según este estudio, el 5,4 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años realizan una actividad que puede ser considerada como trabajo infantil, en el sentido de los convenios de la OIT; con exclusión de las actividades realizadas dentro del hogar, ese porcentaje representa aproximadamente a 35.000 niños. No obstante, si se tienen en cuenta las actividades de carácter intensivo realizadas en el hogar y que potencialmente pueden poner en peligro el desarrollo del niño, la proporción de niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años que trabajan asciende al 7,9 por ciento. Por otra parte, según la encuesta, las niñas están más expuestas a realizar trabajos en el hogar, mientras que los niños realizan actividades económicas fuera de él. La Comisión también toma nota de la encuesta nacional sobre la situación de la educación en el Uruguay realizada por el INE en 2006. Según este estudio asisten a la escuela el 99,6 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 6 y 11 años, y el 85,1 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y 17 años.

La Comisión toma nota de que en un plan de acción de lucha contra el trabajo infantil (2007-2008) se prevé, entre otros objetivos, retirar a los niños y adolescentes que trabajan en las carboneras. Se prevé también realizar actividades de formación de inspectores del trabajo, jueces y profesores, en relación con el trabajo infantil. La Comisión aprecia las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil pero expresa su inquietud por la situación de las niñas, que trabajan muy frecuentemente en sectores no sometidos a la reglamentación sobre el trabajo infantil y que, por ese motivo, son más vulnerables a la explotación. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le pide que comunique informaciones sobre la puesta en práctica de los proyectos ejecutados en colaboración con la OIT/IPEC y del nuevo plan nacional antes mencionado, así como de los resultados obtenidos para la erradicación progresiva del trabajo infantil.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, el Instituto del Niño y Adolescentes del Uruguay (INAU) adoptó la resolución núm. 1012/2006 SP/sp, de 29 de mayo de 2006, por la que se aprueba una lista de tipos de trabajo que deben considerarse peligrosos. Esta lista fue elaborada por el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), celebrándose consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la resolución núm. 1012/006 SP/sp se encuentra actualmente en discusión en el ámbito del poder ejecutivo, con vistas a su aprobación por decreto. La Comisión espera que ese decreto será adoptado próximamente y ruega al Gobierno que facilite una copia una vez que esa adopción se concrete.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, y de los artículos 224 y 225 del Código del Niño, de 1934, el Consejo del Niño podía autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 12 a 15 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 165 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, los niños y adolescentes de 13 a 15 años podrán realizar trabajos ligeros. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase si el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, sigue reglamentando las condiciones de empleo en los trabajos ligeros. El Gobierno indica en su memoria que, si bien el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, no ha sido derogado, esas disposiciones no se han tomado en consideración. Tomando nota de esas informaciones, la Comisión, para evitar toda ambigüedad jurídica, agradecería al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, sobre el trabajo ligero de los niños, con las del Código de la Niñez y de la Adolescencia.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con las condiciones establecidas por el Instituto del Niño y Adolescentes para autorizar la participación en representaciones artísticas, por ejemplo, representaciones teatrales y filmográficas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el número de autorizaciones otorgadas, incluyendo precisiones sobre el tipo de actividades realizadas.

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