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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Uruguay (RATIFICATION: 1954)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las últimas memorias del Gobierno, así como de los documentos que se anexaron a las mismas.

Artículos 3 y 4 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2002, el Gobierno mencionaba la desconfianza del legislador respecto del pago del salario en especie por razones históricas vinculadas con los sistemas de trueque que habían conducido a muchos abusos. Toma nota de que el suministro de vivienda es muy frecuente en el caso de los conserjes y de los porteros de inmuebles, así como en el sector rural. La Comisión toma nota asimismo de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el pago parcial del salario con alimentos puede realizarse mediante la entrega directa de alimentos o mediante la concesión de tickets de alimentación que pueden ser utilizados en supermercados y restaurantes, no pudiendo representar esta prestación en especie más del 20 por ciento del salario. Por otra parte, toma nota de que muchos convenios colectivos prevén la entrega de ropa y de uniformes a los trabajadores y de que las prestaciones en materia de transporte o de asistencia médica pueden asimismo constituir un pago parcial del salario en especie. La Comisión también toma nota de las indicaciones que figuran en la última memoria del Gobierno, según las cuales el salario puede pagarse parcialmente en especie, con la doble condición de que las prestaciones en especie sirvan para el uso personal del trabajador y de su familia, y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que imponen esas restricciones al pago parcial del salario en especie. Se solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los convenios colectivos que prevén el pago parcial del salario en especie bajo la forma de ropa.

Artículo 6. Libertad del trabajador de disponer de su salario como quiera. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, de la ley núm. 17829, de 18 de septiembre de 2004, las deducciones de los salarios que no sean las impuestas por un juez, requieren el consentimiento del trabajador. Toma nota asimismo, como se examinará más adelante, de que esta ley se dirige a proteger al trabajador contra sus propios acreedores, limitando la cuantía de las deducciones, de tal manera de que el trabajador perciba al menos el 30 por ciento de su salario nominal. La Comisión solicita al Gobierno que tanga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para afirmar expresamente en la legislación la libertad del trabajador de disponer de su salario como quiera, independientemente de las medidas relativas a la limitación de las deducciones de los salarios.

Artículo 7. Economatos. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2002, el Gobierno se había referido a la ley núm. 9991 (aplicable a los establecimientos encargados de la producción de arroz) y a la ley núm. 10471 (aplicable a los trabajadores empleados en la explotación de montañas, bosques y turberas), que prevén la posibilidad de que los proveedores accedan a las viviendas de los trabajadores durante el día, prohibiéndose en esos establecimientos la venta de bebidas alcohólicas. Toma nota de que, según el Gobierno, esas disposiciones impiden la creación de economatos en los que los trabajadores se vean obligados a realizar sus compras. La Comisión toma nota, sin embargo, de que esas leyes sólo se aplican a un número limitado de trabajadores y le solicita que tenga a bien indicar si otras disposiciones legales rigen el funcionamiento de los economatos de empresa. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de los convenios colectivos que prevén la creación de tales economatos.

Artículos 8 y 10. Límites a los descuentos y a los embargos de los salarios. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 17829, de 18 de septiembre de 2004, y de su decreto de aplicación núm. 429/004, de 3 de diciembre de 2004. Toma nota asimismo del informe presentado en septiembre de 2003 a la Comisión de la legislación del trabajo, de la Cámara de Representantes, que acompañaba al proyecto de ley. Según este informe, las diversas normas que autorizan deducciones salariales, fijan límites a éstas, pero, en razón de la ausencia de una norma global, había ocurrido que la cuantía acumulada de las deducciones efectuadas por diferentes instituciones, había sido superior a la cuantía del salario y el trabajador no había percibido efectivamente ninguna remuneración. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la mencionada ley, en su forma enmendada por la ley núm. 18083, de 27 de diciembre de 2006, fija un mínimo salarial intangible, no pudiendo el asalariado percibir una remuneración inferior al 30 por ciento de la cuantía de su salario nominal, después de la deducción de los impuestos y de las cotizaciones especiales de seguridad social. Toma nota, por tanto, de que las deducciones de los salarios que no sean aquellas correspondientes a los impuestos y a las cotizaciones de seguridad social, no pueden superar el 70 por ciento del salario neto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían realizado estudios para evaluar si la cuantía intangible del salario permite que el trabajador garantice su mantenimiento y el de su familia — como preconiza el primer párrafo de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85) — y transmitir todas las informaciones de utilidad al respecto.

Artículo 13. Fecha y lugar del pago. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere al artículo 2, apartado último, del decreto núm. 429/004, de 3 de diciembre de 2004, en virtud del cual el salario deberá pagarse directamente al trabajador o, con su acuerdo y sin gastos para él, por la vía de la transferencia bancaria. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales lo más frecuente es que se pague mediante transferencia bancaria y si no, deba efectuarse durante las horas de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica cuáles son las disposiciones legales que prevén el pago del salario, cuando éste se realiza en efectivo, deba hacerse los días laborales y en el lugar de trabajo o en las cercanías. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

Artículo 14, a). Información al trabajador sobre las condiciones de salarios aplicables. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 108/007, de 22 de marzo de 2007, que deroga y sustituye al decreto núm. 392/980, de 18 de junio de 1980, relativo a los documentos de control del trabajo. Toma nota de que el artículo 1 del decreto incorpora, en el campo de aplicación de éste, a las personas jurídicas de derecho público no estatales, cuyos trabajadores no estuviesen comprendidos en la reglamentación anterior. En virtud de los artículos 3 y 19, todo trabajador deberá ser inscrito en el registro de control del trabajo el día de su contratación y, de conformidad con el artículo 9, ese registro deberá, sobre todo, mencionar el salario — expresado en moneda nacional — y sus eventuales características particulares. Por otra parte, en lo que respecta a los trabajadores en los que una parte del salario es variable, el artículo 17 prescribe la mención de los diferentes elementos que componen el salario en el registro. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 11 dispone que el original del registro deberá permanecer en la empresa y ser accesible a los trabajadores que deseen consultarlo. El artículo 16 del decreto prevé que toda modificación salarial de carácter general deberá mencionarse en el registro de control del trabajo, en un plazo de los 15 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial, y que toda modificación voluntaria de los salarios deberá inscribirse en los plazos legales de pago. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones más amplias sobre la manera y los plazos en los que se informa a los trabajadores en caso de modificación voluntaria de los salarios.

Artículo 14, b). Hoja de pago. La Comisión toma nota de que el artículo 38 del decreto núm. 108/007, impone a todos los empleadores, incluso a aquellos de los trabajadores domésticos, el establecimiento y la entrega a los asalariados de una hoja de pago, mencionándose especialmente la cuantía del salario y la cuantía de las deducciones efectuadas.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que contengan indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas a la legislación sobre la protección del salario, así como sobre las medidas adoptadas para ponerles fin.

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