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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Uruguay (RATIFICATION: 1954)

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Observation
  1. 2007
  2. 2001
  3. 1999
  4. 1998
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  1. 2012
  2. 2007
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  1. 2019

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En relación con su comentario anterior sobre las observaciones formuladas en 1997 por la Central Latinoamericana de Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no estaba en conocimiento de una eventual decisión pronunciada por los tribunales tras la queja formulada por los empleados bancarios por el impago de las horas extraordinarias y las deducciones indebidas de sus salarios. Además, toma nota de que, en una correspondencia dirigida en julio de 2000 al Ministerio de Trabajo, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU), filial del Plenario Intersindical de Trabajadores — Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) —, indicó que no se había comprobado ningún intento de violación de las disposiciones del Convenio y que esta organización no consideraba, por tanto, oportuno dirigirse al Ministerio en torno a este asunto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se sigue esperando una decisión judicial, en el marco de este asunto y, en caso afirmativo, comunicar su texto en cuanto el fallo hubiese sido pronunciado.

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