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Discriminación basada en motivos de sexo

1. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU), las mujeres hacen frente a un trato desigual en el mercado laboral, incluidas las prácticas de contratación discriminatorias, y que se concentran en trabajos, ocupaciones y sectores de baja remuneración. La KSPU también había hecho referencia a los casos en los que el Servicio del Empleo del Estado solicitaba a los empleadores que indicaran si preferían para cada puesto un trabajador de sexo masculino o femenino y que incluyeran el sexo del trabajador en los anuncios de los puestos vacantes. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre las medidas adoptadas para eliminar las prácticas de contratación discriminatorias fundadas en el sexo en los sectores público y privado, así como sobre las medidas específicas adoptadas para abordar las desigualdades vigentes entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

2. En ese contexto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Parlamento de Ucrania había adoptado una Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2006. La ley tiene por objetivo garantizar la igualdad de hombres y mujeres en todas las esferas de la sociedad, incluido el empleo, a través de la ejecución de la igualdad de derechos, la eliminación de discriminación por motivos de género e incluye medidas de acción positiva para el tratamiento de las desigualdades vigentes entre hombres y mujeres. En  virtud del artículo 17, se concederá una igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres en los terrenos del empleo, de la promoción del trabajo, del desarrollo de las calificaciones y del perfeccionamiento profesional. Se prohíben los anuncios de trabajo discriminatorios y la búsqueda de información sobre la vida privada de los solicitantes de empleo. El artículo 17 también establece que el empleador tiene la obligación de crear condiciones laborales que permitan que hombres y mujeres realicen un trabajo en un plano de igualdad. Se autoriza a los empleadores a adoptar medidas de acción positiva dirigidas a la consecución de una relación equilibrada de hombres y de mujeres en los diferentes tipos de trabajo y categorías de trabajadores. La Comisión también toma nota que la ley establece mecanismos nacionales para la promoción de la igualdad de género, asignando responsabilidades específicas a algunos órganos e instituciones públicos. Las personas que consideren que han sido objeto de discriminación basada en motivos de género, tienen el derecho de apelar a esas entidades (artículo 22). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en la aplicación de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluida la información relativa a todo ejemplo de medidas de acción positiva adoptadas por los empleadores, y las actividades llevadas a cabo por las diferentes partes de los mecanismos nacionales de promoción de la igualdad de género en el trabajo. Al respecto, sírvase también indicar el número, la naturaleza y los resultados de toda apelación relativa a la discriminación en el empleo realizada en virtud del artículo 22 de la ley.

3. Acoso sexual. La Comisión toma nota que, con arreglo a la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, el empleador deberá adoptar medidas para impedir el acoso sexual (artículo 17), que se define como «las acciones de naturaleza sexual, expresadas verbalmente (amenazas, intimidación, comentarios indecentes) o físicamente (tocamientos, palmadas), que humillan o insultan a las personas que se encuentran en situación de subordinación en cuanto a su situación de empleo, oficial, material o de otro tipo» (artículo 1). La Comisión toma nota de que esta definición no parece comprender las situaciones en las que el comportamiento de naturaleza sexual genera un medioambiente laboral hostil, con independencia de si se trata de una relación de subordinación entre el acosador y la víctima. La Comisión recomienda que la definición de acoso sexual se amplíe para englobar tales situaciones. Sírvase comunicar informaciones sobre toda consideración dada a este asunto, así como sobre toda queja de acoso sexual recibida y remitida por las autoridades competentes.

4. Situación de hombres y mujeres en el mercado laboral. De la información estadística comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que la tasa de empleo de la mujer (15-70 años) equivalía al 53,1 por ciento, en comparación con el 62,8 por ciento de los hombres. La tasa de desempleo de la mujer (15-70 años) era del 7,7 por ciento, mientras que la de los hombres era ligeramente más elevada, situándose en el 7,9 por ciento. La Comisión también toma nota de que, en 2005, el 60,8 por ciento de aquellos que habían recibido una formación profesional para aumentar su competitividad en el mercado laboral, habían sido mujeres, mientras que la tasa de mujeres participantes en programas de obras públicas, había sido del 68 por ciento. Según la memoria, la mitad de aquéllos a quienes el servicio del empleo estatal había proporcionado un trabajo en 2005, habían sido mujeres. Si bien los datos estadísticos aportados son de utilidad para evaluar la situación global de la mujer en el mercado laboral, la Comisión solicita al Gobierno que también aporte datos sobre la participación de hombres y mujeres en los diferentes trabajos, ocupaciones y sectores de la economía, incluidos los datos sobre el empleo de la mujer en puestos gerenciales y de toma de decisiones (sectores público y privado). Al destacar que la aportación de servicios de empleo libres de un sesgo en términos de género y de discriminación, es determinante para la promoción y la garantía de un acceso igualitario de las mujeres al empleo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar toda medida específica adoptada para garantizar que las operaciones del servicio del empleo estatal no sean discriminatorias y para promover activamente la igualdad de la mujer en el mercado laboral, especialmente a la luz de la recientemente adoptada legislación sobre igualdad de género.

5. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que se había emprendido un análisis de género de los convenios colectivos, dentro del proyecto de cooperación técnica OIT/USDOL de promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Al respecto, la Comisión acoge con agrado que el artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres disponga que los convenios y los contratos colectivos deberían contener disposiciones que promovieran la igualdad de género, incluida la cronología para la aplicación de tales disposiciones, reconociéndose, así, que la negociación colectiva debería hacer una contribución a la promoción de la igualdad de género en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyéndose ejemplos de convenios colectivos que promuevan y garanticen la igualdad de género, de conformidad con la ley. Sírvase indicar toda medida adoptada para lograr la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en este tema, y toda medida adoptada para apoyar y brindar asistencia a los interlocutores sociales en torno a los asuntos relativos a la igualdad de género.

Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional

6. En algunas ocasiones, la Comisión ha venido recabando información del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en base a motivos de raza, color y ascendencia nacional, especialmente las medidas adoptadas respecto de los tártaros de Crimea y de la población romaní. Al tomar nota de que la última memoria del Gobierno no vuelve a comunicar información alguna en respuesta a los comentarios de la Comisión, ésta desea destacar que el Gobierno tiene la obligación de adoptar y de aplicar una política nacional de promoción y de igualdad en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en todos los motivos a que se refiere el Convenio, incluida la discriminación en el empleo que afrontan grupos y comunidades tales como los tártaros de Crimea y la población romaní, y en base a los motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión pone de relieve que, en virtud del artículo 3, f), del Convenio, el Gobierno deberá informar a la OIT de las medidas adoptadas en cumplimiento de la política nacional de igualdad, y de los resultados obtenidos con tales medidas. En ese contexto, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en torno a los informes que indicaban que muchos romaníes estaban privados de su derecho de igualdad de acceso al empleo y a la educación. Los tártaros de Crimea seguirían estando subrepresentados en la administración pública de la República Autónoma de Crimea y muchos de ellos habían sido excluidos del proceso de privatización de las tierras agrícolas (conclusiones del 17 de agosto de 2006, CERD/C/UKR/CO/18, párrafos 11, 14 y 15). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los tártaros de Crimea y de los romaníes. Esta información debería incluir datos estadísticos en los que se indica en qué medida los miembros de ambas comunidades participan en la formación profesional, así como en el empleo público y privado.

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