National Legislation on Labour and Social Rights
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1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios precedentes la Comisión se había referido repetidamente a la necesidad de dar expresión legislativa al principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Incluso en su última observación la Comisión lamentó tomar nota de que se encontraba en el Congreso de la República para dictamen el proyecto de ley núm. 1110, que planteaba la reforma del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, para que se incorporara una segunda frase redactada como sigue «El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador». La Comisión reiteró que ese principio es mucho más restrictivo que el principio del Convenio por cuanto requiere condiciones de «igual trabajo», «prestado en idénticas condiciones» y «al mismo empleador» y que la igualdad de remuneración por un trabajo igual no da expresión al principio del Convenio. La Comisión toma nota con agrado de que, según la memoria del Gobierno, no se ha realizado la reforma del artículo 24 de la Constitución y que, de proponerse una modificación a dicho artículo deberá tomarse en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el estado en que se encuentra el proceso de reforma constitucional.
2. La Comisión toma nota con satisfacción que la ley núm. 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, de 12 de marzo de 2007, consagra, en su artículo 6, apartado b), el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión expresa su confianza en que la inclusión de este principio en la legislación abrirá las puertas para una aplicación del Convenio de manera más completa e integrada y que permitirá asimismo una revaloración del trabajo efectuado por las mujeres en sectores considerados tradicionalmente femeninos. Esta novedad legislativa va en el sentido expresado por la Comisión en el párrafo 6 de su observación general de 2006, en el que se destaca la importancia de dar expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor». Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 6, b).
3. Si bien reconoce que el artículo 6, b), de la ley núm. 28983 constituye una importante medida en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de que la sola disposición se ve limitada en su impacto, puesto que sólo da un marco para la rama ejecutiva del Gobierno y para los gobiernos regionales y locales en cuanto a sus políticas, planes y programas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con el artículo 6, b), de la ley núm. 28983 para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso si se prevé al respecto alguna legislación específica sobre empleo, y que mantenga informada a la Comisión de todo progreso realizado.
4. Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que promueva la evaluación objetiva del empleo sobre la base de las tareas que comportan y que proporcione informaciones al respecto. También solicita informaciones sobre otros medios de aplicación del principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.