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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Peru (RATIFICATION: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Peru (RATIFICATION: 2021)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar que los internos puedan dar su consentimiento cuando el trabajo que realicen sea para particulares, y sobre las condiciones de trabajo para empresas privadas.

La Comisión toma nota de las indicaciones suministradas por el Instituto Nacional Penitenciario, comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales toda actividad laboral en penales debe contar con el consentimiento y la aceptación expresa de los internos ya que se requiere una solicitud expresa de los internos interesados.

En cuanto a las condiciones de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la remuneración que reciben los internos cuando el trabajo que realizan es para empresas privadas.

2. Prestación de servicios a la comunidad. La Comisión toma nota de los artículos 34 del Código Penal y 119 del Código de Ejecución Penal relativos a la pena de prestación de servicios a la comunidad. Al respecto, la Comisión observa que la persona condenada a la pena de prestación de servicios a la comunidad puede verse obligada a prestar trabajo para personas jurídicas de carácter privado y recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prevé expresamente la prohibición de ceder o poner a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado las personas que han sido condenadas. La excepción prevista en esta disposición del Convenio no se extiende al trabajo efectuado para entidades privadas de utilidad social aun cuando tales entidades sean entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, las penas de trabajo para tales entidades pueden ser impuestas si la persona condenada lo solicita o da libremente su consentimiento.

La Comisión toma nota de que en virtud de la ley núm. 27030 se creó el Registro de Entidades Receptoras para la prestación de servicios a la comunidad y que la inscripción se realiza a solicitud de las entidades receptoras. El Registro debe contener la información que permita determinar las actividades que desarrollan tales entidades y las labores que se requiere que se efectúen a través de la prestación de servicios.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que las personas condenadas a la pena de prestación de servicios a la comunidad no sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado sin su consentimiento. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la lista de las entidades privadas de utilidad social (entidades receptoras) mencionadas en los artículos 34 del Código Penal, 119 del Código de Ejecución Penal y 4 de la ley núm. 27030.

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