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Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Paraguay (RATIFICATION: 1993)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, recibida en marzo de 2006, de las informaciones suministradas por el Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2006 y del debate que tuvo lugar a continuación, resultado del cual la Comisión de Aplicación de Normas instó al Gobierno a tomar medidas que posibiliten comunicar informaciones completas sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos de manera periódica. Subrayó la importancia de suministrar información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, en particular sobre los diferentes aspectos relativos a la contratación y las condiciones de empleo de los indígenas. Recordó la obligación que tiene el Gobierno de consultar y asegurar la participación de los pueblos indígenas respecto de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y sugirió que considere la posibilidad de solicitar nuevamente asistencia técnica de la OIT respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, si bien no se han proporcionado todas las informaciones solicitadas sobre la aplicación práctica del Convenio, el Gobierno ha realizado un esfuerzo por reunir informaciones en la memoria referida y en la presentación de informaciones complementarias durante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión espera que el Gobierno desplegará esfuerzos por proporcionar su memoria sobre la aplicación del Convenio dentro de los plazos establecidos, y que proporcionará en particular informaciones sobre la aplicación práctica de ciertas disposiciones, indicadas en los párrafos que siguen y en la solicitud directa. La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina a fin de examinar posibles soluciones para los problemas de aplicación indicados en los comentarios de la Comisión.

Contratación y condiciones de empleo

2. Artículo 20 del Convenio. Con respecto a la discriminación salarial y de trato basada en el origen indígena de los trabajadores, en particular de quienes trabajan asentados en las estancias del interior del país o para las comunidades menonitas — las que en ciertos casos constituyen situaciones de trabajo forzoso —, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que con la cooperación de la OIT se realizó un estudio de campo resumido en el documento intitulado «Servidumbre por Deudas y Marginación en el Chaco de Paraguay», del que surge que la realidad laboral de las comunidades indígenas del Chaco paraguayo en muchos casos se debe a cuestiones de orden cultural. Indica el informe además que dicho documento fue analizado en forma tripartita en seminarios que contaron además con la participación de representantes de comunidades indígenas y que el Ministro de Justicia y Trabajo ha enviado a inspectores del trabajo a verificar las situaciones planteadas. La Comisión toma nota con interés del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Justicia y Trabajo y la municipalidad de Mariscal José Félix Estigarribia (centro del Chaco paraguayo), que acuerda la instalación de la oficina regional de la Dirección General del Trabajo, para la atención de casos de la región occidental del país, y que los funcionarios encargados en dicha oficina participan en emisiones radiales de amplio alcance en la región chaqueña para difundir los derechos laborales de los trabajadores y empleadores entre otros. La Comisión espera que el Gobierno dotará a dicha oficina de todos los medios necesarios para actuar eficazmente contra la discriminación, el trabajo forzoso y por la obtención de condiciones de trabajo decente para los trabajadores indígenas. La Comisión solicita, en particular al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades desarrolladas por la oficina regional con el objeto de eliminar el trabajo forzoso y la discriminación y dar efecto al artículo 20 del Convenio, así como de los resultados y del impacto obtenido en la práctica, en particular en cuanto a las situaciones que se presentan en las estancias y en relación con las comunidades menonitas. Sírvase asimismo informar sobre las inspecciones realizadas, resultados y medidas adoptadas.

Consulta y participación – política coordinada y sistemática

3. Artículo 6. Consulta. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la Ley núm. 2822 «Estatuto de los Pueblos y Comunidades Indígenas» aprobada por el Congreso Nacional el 3 de noviembre de 2005, que derogaba la Ley núm. 904/81 «Estatuto de las Comunidades Indígenas» fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) y organizaciones indígenas representativas, por contener artículos inconstitucionales y atentatorios contra los derechos reconocidos a favor de las comunidades indígenas en la Carta Magna. Asimismo toma nota que el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 2822 fue la culminación de un proceso iniciado en marzo de 2004 en el marco del Programa de «Fortalecimiento institucional del INDI», durante el cual se realizaron consultas a los pueblos indígenas a través de talleres, entrevistas personales con líderes indígenas, reuniones de trabajo y visitas a las comunidades, que concluyó en un Congreso Indígena en marzo de 2005 donde se emitieron las directrices para una mejor aplicación y vigencia de los derechos constitucionales, siendo uno de los mandatos la modificación de la ley núm. 904/81, de lo que resultó la presentación del mencionado proyecto ante el Congreso Nacional sin la revisión final por parte de las organizaciones indígenas representativas. La Comisión también había tomado nota de la comunicación de la Central Nacional de Trabajadores Paraguayos (CNT) recibida el 10 de agosto de 2001, según la cual el proyecto de ley referido «regula el funcionamiento de los organismos responsables de la política indigenista nacional», y no se había cumplido con la obligación de consultar. Visto que el Gobierno tiene previsto adoptar una ley que regule los derechos de los pueblos indígenas a nivel nacional, la Comisión espera que el Gobierno, en el proceso de adopción de la ley sobre derechos indígenas, dé cumplimiento al requisito de consulta previa en los términos previstos en el artículo 6 del Convenio. La Comisión considera que los mecanismos de consulta y participación previstos en el Convenio contribuyen a la implementación progresiva de sus disposiciones junto con los pueblos indígenas. Considera asimismo que, al entablarse un diálogo genuino con dichos pueblos, en las cuestiones de su interés se avanzará en la construcción de instrumentos incluyentes lo cual contribuirá a reducir las tensiones y a aumentar la cohesión social. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta en los términos del Convenio respecto de las medidas legislativas y administrativas pertinentes, y en particular respecto del proyecto de ley vetado por el Poder Ejecutivo.

4. Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática con la participación de los pueblos indígenas. La Comisión además desearía llamar a la atención del Gobierno que los artículos 2 y 33 del Convenio prevén una acción coordinada y sistemática, con la participación de los pueblos indígenas desde la concepción hasta la evaluación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a desplegar esfuerzos, en cooperación con los pueblos interesados, para progresar en la implementación de estos artículos. En efecto, la consulta prevista por el Convenio va más allá de una consulta en un caso preciso sino que tiende a que todo el sistema de aplicación de las disposiciones del Convenio se haga de manera sistemática y coordinada en cooperación con los pueblos indígenas. Esto supone un proceso gradual de creación de los órganos y mecanismos adecuados a esos fines. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas al efecto.

5. Parte VIII del formulario de memoria. La Comisión, considerando que el Convenio constituye fundamentalmente un instrumento que propicia el diálogo y la participación, desea recordar al Gobierno que este punto del formulario de memoria, aprobado por el Consejo de Administración, señala que, «aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en el caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo, cuando prepare las memorias relativas a su aplicación». La Comisión agradecería al Gobierno que informara si se prevé llevar a cabo estas consultas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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