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Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - New Zealand (RATIFICATION: 1950)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de Comercio de Nueva Zelandia (Comercio NZ), adjuntos a la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.

1. Artículos 4 y 5 del Convenio. Medidas para facilitar la recepción de inmigrantes y servicios médicos apropiados. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el NZCTU, según los cuales se requieren más ayudas y recursos en materia de salud para los refugiados, a efectos de permitir que algunos inmigrantes, especialmente los refugiados se recuperen esencialmente de los efectos de lesiones, enfermedades y traumatismos previos, antes de dar inicio a las actividades de búsquedas de empleo. El NZCTU también señala a la atención el elevado número de mujeres refugiadas que padecen alteraciones y enfermedades físicas, como consecuencia de tratamientos deficientes anteriores. El NZCTU mantiene asimismo que la nueva estrategia de asentamiento de Nueva Zelandia se centra principalmente en los inmigrantes que proceden de Asia y en los refugiados recientes, pero no menciona a aquellos que proceden de Africa. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la asistencia financiada por el Estado, aportada directamente o comprada a proveedores de servicios, atiende las necesidades de todos los inmigrantes y refugiados, incluidos aquellos que proceden de Africa, siempre que tengan residencia permanente. La estrategia de asentamiento de Nueva Zelandia reconoce que algunos inmigrantes y refugiados pueden requerir una asistencia adicional, especialmente en las primeras etapas de asentamiento. La Comisión recuerda que el artículo 5, b), del Convenio, se dirige a garantizar que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y dispongan de servicios de consulta, si así lo requieren. El párrafo 12 de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 (núm. 86), también dispone que deberían adoptarse medidas, cuando fuese necesario, para garantizar que se dispusiera de medios especiales durante el período inicial de asentamiento en el país de acogida. La Comisión solicita al Gobierno: 1) que comunique más información detallada sobre el tipo de asistencia adicional que puede otorgarse a determinados inmigrantes y refugiados, especialmente mujeres e inmigrantes procedentes de Africa, y 2) que indique si se adoptan o prevén algunas medidas para suministrar servicios especiales a la llegada y durante el período de asentamiento inicial, a efectos de permitir que los inmigrantes, especialmente las mujeres refugiadas, se recuperen de enfermedades y traumatismos anteriores debidos a tratamientos deficientes antes de iniciar las actividades de búsqueda de empleo.

2. Artículo 6, 1), b). Igualdad de trato respecto de la seguridad social. La Comisión toma nota de que el NZCTU, si bien muestra su satisfacción ante el nuevo régimen de empleo de temporada reconocido (RSE), plantea algunos asuntos, según los cuales los empleadores no tienen la obligación, con arreglo a este régimen, de proporcionar un seguro médico a sus trabajadores extranjeros. Por consiguiente, se requiere una mayor claridad respecto de la responsabilidad en los casos de tratamiento médico de los participantes en el régimen RSE, y para los trabajadores migrantes de temporada en general. La Comisión toma nota de que el régimen RSE se había introducido en abril de 2007 para subvenir a las necesidades laborales de las industrias de la horticultura y de la viticultura, y permitir que los trabajadores entraran en Nueva Zelandia por un período laboral de siete meses en cualquier período de 11 meses. Sin embargo, además de los costos derivados de los accidentes y de las lesiones con arreglo al régimen universal de indemnización de los accidentes, el régimen RSE no parece otorgar ninguna prestación de seguridad social. También parece que los trabajadores de temporada, según el NZCTU, pagan impuesto sobre el ingreso en el mismo nivel que los residentes permanentes, pero no tienen igual acceso a los servicios completos de la seguridad pública, debido al requisito de residencia de dos años para tener derecho al acceso a los servicios de salud de financiación pública. Si bien tienen la oportunidad de regresar a Nueva Zelandia la temporada siguiente por un período de trabajo de siete meses, parecen estar, no obstante, excluidos para siempre del acceso a las prestaciones de seguridad social, con lo que no serían tratados en un plano de igualdad con los nacionales o con los residentes permanentes respecto de la seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 6, 1, b, ii), del Convenio, permite algunas limitaciones al principio de igualdad de trato, como arreglos especiales sobre las prestaciones pagaderas en su totalidad con cargo a fondos públicos. Sin embargo, esos arreglos no pueden interpretarse como que suministran una base legal que permite la exclusión automática de una categoría de trabajadores migrantes del derecho a las prestaciones de la seguridad social [véase Estudio general sobre trabajadores migrantes, de 1999, párrafo 431]. El principal objetivo de las excepciones permitidas en el Convenio es el de evitar posibles abusos y garantizar el equilibrio financiero de los regímenes no contributivos, y no el de privar a determinadas categorías de trabajadores migrantes, es decir, a los trabajadores sujetos al régimen RSE, de los derechos derivados del Convenio. La Comisión toma nota de que se revisará, a finales de 2007, el régimen RSE, y de que el Gobierno podrá proponer que sea obligatoria la cobertura del seguro médico, si se indican riesgos de salud significativos. La Comisión solicita al Gobierno que, cuando se proceda a la revisión del régimen RSE, se reflejen, en lo posible, los arreglos especiales que autorizan a los trabajadores de temporada el acceso, en un plano de igualdad con los nacionales y los residentes permanentes, a las prestaciones garantizadas en el artículo 6, 1, b), del Convenio, y que informe sobre los progresos realizados.

3. En relación con lo anterior, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que el artículo 74A, 1), de la Ley núm. 136 sobre la Seguridad Social, de 1964, en su forma enmendada, podía excluir a algunos titulares de un permiso temporal del acceso a prestaciones monetarias, incluidas las prestaciones de emergencia. La Comisión toma nota de los comentarios del NZCTU, según los cuales, a pesar del pago de los impuestos sobre los ingresos, el trabajador de temporada no tiene acceso a servicios completos de salud pública. Tienen, en general, acceso a la asistencia por accidentes y a la asistencia de urgencia, pero se les puede cobrar posteriormente por tales servicios. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales todos los trabajadores titulares de permisos que les permitan estar en Nueva Zelandia durante dos o más años, tienen derecho al acceso a los servicios de asistencia médica financiados con cargo a los fondos públicos. El requisito de residencia habitual de dos años antes de pasar a tener derecho a prestaciones monetarias, diferentes de la prestación de emergencia, se aplica a todos los posibles beneficiarios e incluye, por ejemplo, a los ciudadanos de Nueva Zelandia por descendencia, que deben haber vivido, en alguna época, en Nueva Zelandia, durante dos años, para tener derecho al acceso a unas ayudas estándar al ingreso. La Comisión declara asimismo que esos tipos de prestaciones de seguridad social se pagan en su totalidad con cargo a los fondos públicos y que la adquisición del derecho a tales prestaciones depende enteramente de un compromiso permanente de Nueva Zelandia. Sin embargo, cualquiera que tenga una enfermedad aguda podrá ser tratado con independencia de su situación migratoria, teniendo derecho a la asistencia médica con cargo a los fondos públicos o con capacidad de pago. No obstante, el Gobierno confirma que se cobraría por los servicios sanitarios que utilizan los trabajadores migrantes que hubiesen optado por no acogerse al seguro médico de cobertura de enfermedad. La Comisión recuerda sus comentarios del párrafo 2 de esta observación, así como del hecho de que la imposición de requisitos de residencia no está en contradicción con el Convenio, en la medida en que esta condición sea aplicable también a los nacionales del Estado, lo que no parece ser el caso. La Comisión considera que el período de calificación de dos años para que los trabajadores migrantes temporarios tengan acceso a las prestaciones de seguridad social, puede situarlos en una posición menos favorable en relación con los residentes nacionales y permanentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique explicaciones en cuanto a las razones por las que se establece un período de calificación de dos años para tener derecho al acceso a los servicios de asistencia médica de financiación pública.

4. Artículo 6, 1), a), i). Igualdad de trato respecto de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que el NZCTU plantea unos asuntos relativos a los trabajadores migrantes que, al parecer, habían pagado grandes sumas a agencias de contratación en Tailandia, antes de trasladarse a Nueva Zelandia para realizar trabajos de horticultura, y que se quejaban de la exigencia de tener que trabajar entre 60 y 70 horas a la semana, sin días de descanso y sin pagárseles el salario mínimo. El NZCTU también se refiere a la remuneración por debajo del salario mínimo que perciben los trabajadores migrantes en la horticultura, en la viticultura, en los servicios de alimentación, y en otros servicios e industrias. Raramente los trabajadores presentan una queja formal y no se conoce su estatuto legal, pero se sospecha que algunos trabajan ilegalmente o con un permiso de trabajo limitado que podría revocarse, un tipo de situación que dificulta aún más que los trabajadores busquen información o se quejen de su explotación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se investigan activamente las infracciones a la legislación y a la reglamentación del empleo, incluido el pago de los salarios por debajo de la remuneración mínima; los empleadores están sujetos a demandas de pagos y de multas, con independencia de si los empleados afectados son trabajadores migrantes o nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que examine la situación de los trabajadores migrantes en los sectores de la horticultura y de la viticultura, así como en la industria de la alimentación y en otras industrias de servicios, con miras a abordar las posibles situaciones de abuso respecto de las condiciones laborales y del impago de los salarios. Sírvase también comunicar información, desglosada por sexo, sobre toda violación detectada o sobre toda queja recibida de la inspección del trabajo, y sobre cualquier decisión pronunciada por los tribunales o por otros tribunales que impliquen violaciones del artículo 6, 1), a), i).

5. Actitudes discriminatorias de los empleadores que limitan las opciones de empleo de los inmigrantes. La Comisión toma nota de que el NZCTU plantea unos asuntos relativos a los prejuicios de los empleadores respecto de los trabajadores migrantes de los países cuyo idioma principal no es el inglés, así como de los trabajadores migrantes cuya apariencia y cuyo nombre den señales de ascendencia extranjera. El NZCTU se refiere a los estudios realizados por las agencias de empleo, que ponen de manifiesto que un nombre que suene a extranjero puede reducir la probabilidad de que un solicitante de empleo pueda conseguir una entrevista de trabajo. Si bien el Gobierno y los servicios comunitarios trabajan con los grupos de inmigrantes para brindarles oportunidades de experiencia laboral y para mejorar sus calificaciones idiomáticas, se requiere trabajar más para impulsar a los empleadores a superar sus prejuicios respecto de los trabajadores migrantes. La Comisión, preocupada de que estos supuestos prejuicios de los empleadores se deriven en una discriminación directa e indirecta de los trabajadores migrantes en el empleo, señala a la atención del Gobierno sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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