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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Republic of Moldova (RATIFICATION: 1996)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM).

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones contra actos de discriminación y actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 20 de la Constitución y al artículo 38 de la Ley sobre los Sindicatos, según los cuales una organización que presente una queja por violación de sus derechos puede presentar una demanda ante el Tribunal que decidirá sobre las causas del conflicto mediante una decisión motivada. La violación de los derechos sindicales está sancionada en virtud del artículo 41 del Código de Contravenciones Administrativas (CAC) que prevé la aplicación de multas de una cuantía que puede llegar hasta 250 unidades, que equivale a 500.000 MDL (artículo 26 del CAC).

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a los comentarios de la CSRM según los cuales el artículo 41 de la CAC no describe en términos suficientemente específicos las acciones ilícitas que constituyen obstáculos a las actividades sindicales. El Gobierno señala que el Ministerio de Economía y Comercio elabora un proyecto de ley que procura introducir una nueva infracción en el CAC en la que se dispone la aplicación de una multa de una cuantía que oscila entre 75 y 200 unidades convencionales por obstaculizar las actividades legítimas de sus sindicatos y sus órganos por parte de funcionarios públicos de nivel superior. El Gobierno informa que, por último, desistió de su propósito de promover la ley en cuestión y propuso al Parlamento que incorporase su contenido en el proyecto del nuevo Código de Contravenciones actualmente examinado en el Parlamento.

La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán disposiciones legislativas específicas que prevean sanciones eficaces y suficientemente disuasorias (civiles, administrativas o penales) en los casos de discriminación antisindical y de actos de injerencia, y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que garantice que esas sanciones sean aplicadas mediante procedimientos efectivos y rápidos.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 360, 1), del Código del Trabajo, en virtud del cual, si las partes en un conflicto laboral colectivo no llegan a un acuerdo o están en desacuerdo con la decisión de la Comisión de Conciliación, cada una de las partes en el conflicto tiene derecho a someter una solicitud de solución del conflicto a las instancias judiciales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a una modificación objeto de examen que excluirá la obligación de examinar los conflictos laborales colectivos en la Comisión de Conciliación antes de recurrir a la instancia judicial. La Comisión considera, sin embargo, que esta enmienda mantiene la posibilidad de que una de las partes someta el conflicto a la instancia judicial.

La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, generalmente es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por lo tanto, a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación. El recurso al arbitraje obligatorio sólo debería ser posible cuando las partes no alcancen un acuerdo mediante la negociación colectiva en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de garantizar que sólo sea posible remitir el conflicto a las instancias judiciales si así lo piden ambas partes en la diferencia, en el contexto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado.

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