National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Trabajo de igual valor. Salarios mínimos. La Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, el establecimiento de una comisión negociadora del salario mínimo es uno de los progresos que se ha podido alcanzar en la fijación de los salarios mínimos. La Comisión nota que, según el artículo 25 de la Ley del Salario Mínimo, al fijar los tipos de salarios mínimos se considera entre otros factores, los trabajos o salarios de naturaleza igual o comparables establecidos mediante convenios colectivos y los salarios que paguen, por trabajo de naturaleza igual o comparable, los patronos que voluntariamente mantienen normas de salario mínimo en la industria. La Comisión nota que el mismo artículo dispone que no se hará clasificación alguna en base a la edad o al sexo. La Comisión nota que dentro de los factores considerados para la fijación de los salarios mínimos no figura el trabajo de igual valor. La Comisión considera que la fijación del salario mínimo puede coadyuvar a promover el principio del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos, y sobre la manera en cómo garantiza que, en los puestos predominantemente femeninos, los salarios mínimos no sean inferiores a aquellos fijados para los trabajos de igual valor desempeñados en los puestos donde predominan los hombres.
2. Articulo 2. Convenios colectivos. La Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, el contrato colectivo procura la igualdad aboliendo las preferencias y las discriminaciones y haciendo realidad el principio que a trabajo igual, salario igual. El Gobierno también indica que utiliza la negociación colectiva como un mecanismo para consagrar la igualdad y que las negociaciones tripartitas dan sus frutos en el tema de igualdad. La Comisión recuerda al Gobierno que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor consagrado en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover que los convenios colectivos aplican el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.
3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la realización o los progresos alcanzados con miras a una evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor requiere una evaluación objetiva de los trabajos para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración. La Comisión recuerda que debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido, a fin de eliminar la discriminación entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, si lo considera necesario, a fin de examinar los diferentes métodos de evaluación objetiva de los empleos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para realizar una evaluación objetiva de los empleos en el sector público y para promover tal evaluación en el sector privado, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el particular.
4. Aplicación práctica. La Comisión había notado en sus comentarios anteriores que el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social así como el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades 2002-2007 contribuyen, entre otros, a la eliminación de la discriminación contra las mujeres. La Comisión nota que, de acuerdo a los datos proporcionados en la memoria del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), las mujeres representan sólo el 35,5 por ciento en los puestos de directores, gerentes y administradores. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de las actividades de las mencionadas autoridades y del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades para promover el acceso de las mujeres a puestos de nivel superior y de mayor remuneración y sobre el impacto de tales medidas.
5. Control de la aplicación. La Comisión nota que la inspección del trabajo realizó encuestas en 1.600 empresas a nivel nacional y entrevistó a 28.427 trabajadores. La Comisión nota, igualmente, que las infracciones encontradas en 103 empresas dieron lugar a un reajuste de salario mínimo de 1.106.895,57 lempiras, reajuste que benefició a 560 trabajadores. La Comisión nota, por otro lado, la preocupación del Gobierno a raíz de las dificultades encontradas para cuantificar las acciones de la inspección del trabajo y la necesidad expresada, por el mismo, de contar con un equipo de monitoreo para medir los impactos de las inspecciones realizadas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo. Respecto a la preocupación del Gobierno sobre la colecta de informaciones de las actividades de la inspección del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión nota que el Gobierno ha proporcionado las informaciones estadísticas solicitadas por la Comisión. La Comisión nota que el ingreso promedio de los hombres en 2006, fue de 3.681 lempiras y el de las mujeres de 3.612 lempiras. La Comisión nota, igualmente, que comparando las informaciones estadísticas proporcionadas para los Convenios núms. 100 y 111, se registran importantes disparidades de remuneración entre hombres y mujeres en los sectores con mayor concentración de la mano de obra femenina. La Comisión nota, por ejemplo, que para el año 2006, en la industria manufacturera, los hombres recibieron un salario promedio de 4.529 lempiras mientras que el salario promedio de las mujeres fue de 2.811 lempiras. La Comisión nota que en otra rama de actividad como es el comercio por mayor/menor, hoteles y restaurantes, en donde también se registra una importante proporción de la mano de obra femenina, los hombres recibieron un salario promedio de 5.019 lempiras y las mujeres de 3.369 lempiras, y que en los servicios comunales sociales y personales, la rama con mayor concentración de mujeres de acuerdo a las estadísticas del Gobierno, los salarios promedio fueron de 6.830 para los hombres y de 4.212 para las mujeres. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de investigar las causas subyacentes de tales diferencias salariales en las distintas ramas de actividad y, en particular, en la industria manufacturera, el comercio y los servicios comunales, sociales y personales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los salarios en los distintos sectores de actividad, desglosados por sexo. La Comisión también solicita al Gobierno, que se sirva proporcionar información sobre los ingresos promedio de hombres y mujeres en la industria maquiladora.