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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guatemala (RATIFICATION: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, que contiene información en respuesta a las observaciones formuladas en octubre de 2002 y agosto de 2004 por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), y va acompañada de una abundante documentación. Asimismo, toma nota de los nuevos comentarios de la UNSITRAGUA recibidos en la OIT el 21 de noviembre de 2005, así como de un comentario de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT, actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), de 7 de septiembre de 2005.

Los comentarios de la UNSITRAGUA tratan de nuevo sobre el impacto de las condiciones de servicio (remuneración insuficiente, perspectivas limitadas de carrera) y de trabajo de los inspectores del trabajo (insuficiencia de medios de transporte y de equipos de oficina) en su tendencia a desviarse de los principios deontológicos que deberían gobernar el ejercicio de sus funciones. Cuando realizan los controles, los inspectores tienen tendencia a ser indulgentes con las personas, generalmente empleadores, que han puesto a su disposición los medios de transporte necesarios para sus desplazamientos. Además, según la UNSITRAGUA los inspectores son objeto de un tráfico de influencias que los desvían de los objetivos de sus misiones. Señala, especialmente, el caso de antiguos inspectores del trabajo que se han ido a trabajar al sector privado y aprovechan su amistad con antiguos colegas que siguen en ejercicio para obtener favores para las empresas en las que trabajan. La precariedad de su situación económica inclina a algunos inspectores a mantener relaciones personales con los empleadores y a aceptar sus regalos, en contrapartida de información sobre la fecha de una próxima visita de inspección o de una garantía de impunidad. Además, según la UNSITRAGUA, los procedimientos de despido abusivo se tratan con una lentitud y una falta de celo caracterizadas por el hecho de que muy a menudo los inspectores incitan a los trabajadores interesados a aceptar los acuerdos propuestos por el empleador sin tener en consideración el principio de equidad so pena de perder sus derechos. De hecho, parece que los inspectores del trabajo consideran su profesión como una simple ocupación transitoria a la espera de un empleo mejor remunerado en el sector privado.

Por otra parte, la organización considera que la falta de formación del personal de inspección en las materias relacionadas con los convenios internacionales del trabajo y su falta de experiencia en la función de control de la legislación explican que no puedan identificar los abusos que no están cubiertos por la legislación para señalarlos a la atención de las autoridades competentes tal como prevé el artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio.

Por último, según la UNSITRAGUA, ciertos inspectores del trabajo cuyos actos de injerencia en los asuntos sindicales han sido objeto de denuncia no han sido sancionados.

1. Artículos 6 y 15, a). Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con miras a garantizar el respecto de los principios deontológicos de la profesión. Según el Gobierno, los empleados y los funcionarios públicos están, en virtud de la Constitución Nacional, al servicio del Estado y no de partido político alguno. La tasa de remuneración de los inspectores se sitúa en la media respecto a la escala de remuneración de los otros trabajadores de nivel de formación y responsabilidades similares. Se han realizado esfuerzos considerables para lograr la mejora de su remuneración, y se esperaba un aumento de 300 quetzales al mes a partir de julio de 2006. El Gobierno ha completado esta información comunicando textos sobre la composición de la remuneración y de las prestaciones que reciben los inspectores del trabajo y otras categorías de funcionarios. Sin embargo, estima que no puede reprocharse a los inspectores que busquen mejores condiciones de remuneración en el sector privado.

En relación con el alegato de falta de probidad de los inspectores en el cumplimiento de sus funciones, el Gobierno declara que las actas realizadas por los inspectores del trabajo pueden comunicarse a los interesados de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil, pero que tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. Al inspector que sea considerado culpable de falsedad o parcialidad pueden imponérsele sanciones penales o civiles o puede perder su puesto, todo ello, dentro del respeto de los procedimientos legales.

En relación con el alegato de injerencia en los asuntos de los sindicatos, el Gobierno señala que el caso ha sido objeto de un procedimiento cuyo resultado ha sido la exculpación del inspector procesado debido a que había actuado en el marco de la ley. Por otra parte, esto se desprende de una correspondencia interna del director de recursos humanos del Ministerio y la Subdirección de Relaciones Internacionales.

Tomando buena nota de esta información y de estas precisiones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que procure que la legislación se complete introduciendo disposiciones que prohíban expresamente a los inspectores tener cualquier interés directo o indirecto en los establecimientos bajo su control. Un interés de este tipo comprende toda forma de ventaja social o material que el inspector pueda obtener directamente por sí mismo o indirectamente a través de terceros. Solicita al Gobierno que le comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que también transmita copia de todo documento que pudiera atestiguar acerca de la aplicación práctica del procedimiento de revocación de un inspector del trabajo debido a su comportamiento contrario a las disposiciones del artículo 15, a), del Convenio.

Por otra parte, en relación a los párrafos 209 a 216 de su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que para atraer y retener a personal de inspección calificado es necesario garantizar un nivel de remuneración y perspectivas de carrera apropiadas a la importancia y la complejidad de las funciones de las que son responsables y protegerles de toda influencia exterior indebida.

En relación a sus comentarios anteriores, confía en que el Gobierno comunique copia del texto que mencionó en la memoria recibida en 2004, respecto al mecanismo para compensar a los inspectores del trabajo las horas extraordinarias realizadas.

2. Artículos 11 y 16. Necesidad de mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores para permitirles ejercer de forma eficaz sus funciones de control de la legislación, especialmente a través de visitas frecuentes a establecimientos. Según el Gobierno, en respuesta a los alegatos de la UNSITRAGUA, a pesar de la situación económica caótica, la inspección del trabajo asume sus funciones a través de sus oficinas repartidas en los 22 departamentos del país, de conformidad con las disposiciones del reglamento de descentralización administrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (acuerdo núm. 182-2000). Indica que debido al cambio de oficinas del ministerio los inspectores que ejercen en la capital ahora tienen oficinas nuevas y espaciosas y equipos informáticos modernos. En lo que respecta a los medios de transporte, el Gobierno indica que las oficinas departamentales y la sede central de la inspección disponen de unos 20 vehículos para cubrir las necesidades más urgentes. Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación por el Gobierno del acuerdo gubernativo núm. 397-98 del reglamento de gastos de viáticos para el organismo ejecutivo y las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, en virtud del cual los inspectores del trabajo pueden recibir anticipos, o el reembolso para cubrir sus gatos de alojamiento, de restauración, transporte y otros gastos relacionados con sus desplazamientos profesionales fuera del lugar de trabajo ordinario. La Comisión toma nota con interés de que los desplazamientos en la circunscripción de la capital de Guatemala dan lugar, en virtud del acuerdo núm. 17 «A»-2006 del 1.º de febrero de 2006, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social al derecho a recibir una indemnización de 10 quetzales intramuros y, según el Gobierno, 28 quetzales para los desplazamientos extramuros. Además, toma nota con interés de la comunicación de los documentos que dan cuenta de la liquidación de viáticos.

Sin embargo, la Comisión observa que, en virtud de los datos estadísticos para el período 2003-2005, las visitas de inspección se han realizado mayoritariamente para dar seguimiento a las quejas presentadas y que la actividad principal de los servicios de inspección del trabajo ha seguido estando centrada en procedimientos de resolución de conflictos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de que los poderes públicos reconozcan la prioridad que corresponde al objetivo socioeconómico de la inspección del trabajo a fin de que los recursos que se le concedan cuando se decidan los próximos presupuestos del Estado permitan contratar a más personal y conseguir los medios materiales necesarios para su funcionamiento, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 16. Se ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este fin y sobre los resultados alcanzados.

3. Artículos 7 y 3, párrafo 1, c). Formación de los inspectores con miras a que contribuyan a la mejora de la legislación. En respuesta a la crítica la UNSITRAGUA sobre el nivel de formación insuficiente de los inspectores y su incapacidad de identificar las lagunas de la legislación que deberían completarse, el Gobierno precisa que todos los candidatos al puesto de inspector del trabajo deben haber realizado cuatro de los seis años de estudios que dan derecho al ejercicio de la profesión de abogado o de notario. En su opinión, esta condición garantiza que los candidatos poseerán las capacidades necesarias para ocupar el puesto de inspector del trabajo, incluida cierta formación en derecho internacional del trabajo. La Comisión toma buena nota de estas indicaciones. Sin embargo, ruega al Gobierno que adopte medidas que garanticen, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, que los inspectores reciben, cuando son contratados, una formación apropiada para el ejercicio de sus funciones, incluso para permitirles identificar las lagunas de la legislación y ponerlas en conocimiento de la autoridad competente. Espera que el Gobierno no deje de proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.

4. Artículos 13, 17 y 18. Función de los inspectores en el procedimiento de represión de las infracciones. La CMT se refirió a las discusiones realizadas en una comisión tripartita en 2005 durante las cuales los representantes de los trabajadores señalaron el interés de reconocer a los inspectores del trabajo la facultad de imponer sanciones de tipo administrativo, y que la autoridad judicial sólo intervenga en los casos de negativa a cumplir la sanción. De las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la cuestión se desprende que las disposiciones del decreto núm. 18-2001 que concedían a la inspección general del trabajo la facultad de imponer sanciones han sido derogadas por inconstitucionalidad. Esta facultad ha sido atribuida desde noviembre de 2004 a las autoridades judiciales. La Comisión recuerda que, según el Convenio, las facultades de requerimiento y de iniciar procedimientos legales pueden ser ejercidas de forma directa por los inspectores o por otras autoridades a solicitud o recomendación de los inspectores. Las condiciones de ejercicio de estas facultades se definen en los artículos 13 y 17. El Convenio no contiene ninguna disposición que designe a la autoridad competente en materia de imposición de sanciones. En virtud de su artículo 18, estas sanciones deben preverse en la legislación nacional y aplicarse de forma efectiva. Además, deben ser apropiadas. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase copia de los textos en vigor aplicables en materia de procesamiento y sanción de los autores de infracción a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y de la obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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